REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002284
ASUNTO : WP01-P-2012-002284


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. NAYLIZ GUZMAN, Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.892, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GILBERTO NORIGA (V) y MARISOL RIVERA (V), residenciado en: El Respiro, Sector El Tanque, Casa S/N, a tres casa del Mercal, casa de color azul, Estado Vargas, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. YURIMA VASQUEZ.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 22 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que la victima ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY, se encontraba laborando con un carrito de venta de perros caliente, en la Plaza Mayor de Catia la Mar, sector la Páez, Estado Vargas, cuando de improvisto se presento el imputado de autos RIVERA GARCIA JESUS, en compañía de otro sujeto (no identificado) y le exigieron a la victima un pepito, contestándole que no tenía, es el caso que el sujeto (no identificado) portaba un arma de fuego, y de manera inmediata constriñe y somete al sujeto pasivo, dominándolo, mientras que el ciudadano RIVERA GARCIA JESUS, agarro una caja de madera propiedad de la victima, en la cual contenía dinero en efectivo, ambos decidieron emprender la huida en veloz carrera, logrando sacar el dinero de la esfera de protección y dominio del ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE, acto seguido la victima decidió emprender una persecución en perjuicio de los sujetos, y observa una línea de moto- taxi, a quien rápidamente le comento el hecho punible, estos decidieron buscar ayuda de funcionarios policiales, rápidamente estos se trasladan al lugar de los hechos y se entrevistan con la víctima, quien le aporta las características y ropa que vestían los sujetos, seguidamente la comisión realizo un operativo de búsqueda por el Sector del Respiro Mirabal, parte alta, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, ambos empujaban una moto, le dieron la voz de alto, optando los mismos por arrojar la moto al suelo, y un objeto con forma de caja y emprender la huida, los funcionarios iniciaros la persecución, dándole alcance únicamente al ciudadano RIVERA GARCIA JESUS, le practicaron la revisión no incautándole objetos de interés criminalísticas, seguidamente se trasladaron al lugar donde lanzaron la caja, logrando colectar en el suelo: UNA CAJA ELABORADA EN MADERA CONTENTIVA DE TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, el vehiculó resultó ser MOTO EMPIRE, CON SERIALES DEVASTADOS. El ciudadano aprehendido fue reconocido por la victima como el mismo que había participado en el ilícito penal, y fue el que agarro la caja contentiva de dinero en efectivo.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mencionado texto legal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, a saber: Acta De Diligencia Penal, Acta De Recepción de Denuncia, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y las evidencias incautadas descritas y fotografiadas en la causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales1, 2,3, artículo 251 parágrafo primero, artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ABREVIADO contemplado en el artículo 248 y el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ABREVIADO contemplado en el artículo 248 y el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.892, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GILBERTO NORIGA (V) y MARISOL RIVERA (V), residenciado en: El Respiro, Sector El Tanque, Casa S/N, a tres casa del Mercal, casa de color azul, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales1, 2,3, artículo 251 parágrafo primero, artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mencionado texto legal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS