REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003901
ASUNTO : WJ01-P-2006-000630
Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, seguida en contra del ciudadano JOSE OMAR CHIRINO AGUILERA, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 376 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 02-04-2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 22-11-2006, hasta la presente fecha, un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TREINTA (30) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA …”
Este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones en contra del ciudadano JOSE OMAR CHIRINO AGUILERA, se desprende efectivamente que los hechos ocurrieron el día 22-11-2006, lo que significa que han transcurrido a la fecha CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y visto que el delito imputado al mencionado ciudadano es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establecía una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de CUATRO (04) AÑOS, por lo que atendiendo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
Señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Es decir, que opera la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo anteriormente mencionado, por cuanto han trascurrido hasta el momento, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, es por lo que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 lo siguiente:
“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WJ01-P-2006-000630 correspondiente al imputado JOSE OMAR CHIRINO AGUILERA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSE OMAR CHIRINO AGUILERA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado JOSE OMAR CHIRINO AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8° ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS