REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005330
ASUNTO : WP01-P-2010-005330

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano NEIKEL ALEJANDRO RAMOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 03-01-1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Policía del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.354, de estado civil soltero, hijo de NANCY RAMOS (V) y de PADRE DESCONOCIDO (v), y con residencia en: Guanape, sector 02, parte alta C-S, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0424-2085384; debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. DENNYS MALDONADO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el ciudadano NEIKEL ALEJANDRO RAMOS, es responsable del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en virtud que resultó aprehendido por funcionarios del comando de seguridad urbana de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 06-09-10, siendo aproximadamente las 04:00horas de la mañana, cuando en el momento que se encontraba de servicio en el referido comando se presente una ciudadana quien se identificó como Rosalinda Uzcategui manifestando, que en el sector de playa Lido, tenían sometido a un ciudadano, quien momento antes los había amenazado con un arma de fuego, constriñéndole a que les hiciera entrega de todas sus pertenencias, sometiéndole y posteriormente despojándole de su arma de fuego que portaba, una vez que hacen acto de presencia dichos funcionarios, verifican que efectivamente tenían al ciudadano, quien se encontraba golpeado, haciéndole entrega del arma de fuego indicándole estos a su vez que el mismo, pertenecía a la policía del estado Vargas, en virtud de ello, funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela y de lo expuesto por la víctimas, procediendo a efectuar la retención del ciudadano Neikel Alejandro Ramos, en virtud de que las misma lo señalaron como la persona que pretendió despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano cuenta con los siguientes medios de pruebas: 1.- Declaración de los expertos BENITEZ JESUS y MUJICA NEL, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia N 9700-030-0047 de fecha 06 de Enero de 2011, practicada a un carnet N 0-8233.- 2.- Declaración de los expertos ROSA RIVAS y JOANA SULBARAN, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico N 9700-018-4792-10, de fecha 25-04-11, a un arma de fuego, tipo pistola, serial GAK271.- 3.- Declaración del experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento Legal N 9700-055-09543, de fecha 13-10-10, a una moto, marca empire, modelo Horse 150 CC, color negro, tipo paseo, uso particular, placas AE1F11D, año 2010, serial de carrocería 812MA1K63AM013433, serial de motor KW162FMJ0620788.- 4.- Testimonial de los funcionarios FIGUEROA VELASQUEZ JOSE FRANCISCO, BUCARITO CARABALLO ERNESTO RAFAEL, YEPEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas Comando Regional N 05, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2010 en el que se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- 5.- Testimonial de la ciudadana INEZ MARIA VILLARUEL, Titular de la Cedula de Identidad N 07.926.029, quien es víctima directa de los hechos investigados.- 6.- Testimonial de la ciudadana ROSALINDA ROSARIO UZCATEGUI, Titular de la Cedula de Identidad N 17.059.116, quien es víctima directa de los hechos investigados.- 7.- Testimonial del ciudadano FRANKLY ANTONIO GUERRA SABALLO, Titular de la Cedula de Identidad N 10.506.129, quien es víctima directa de los hechos investigados.- 8.- Testimonial de la ciudadana MATA VILLALTA NAUDYS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N 10.489.215, quien es víctima directa de los hechos investigados.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Documentologica Nº 9700-030-0047, de fecha 06 de Enero de 2011, practicada a un carnet N 0-8233, suscrita por los expertos BENITEZ JESUS y MUJICA NEL.- 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística, N 9700-018-4792-10, de fecha 25 de Abril de 2011, a un arma de fuego, tipo pistola, serial GAK271, suscrita por los expertos ROSA RIVAS y JOANA SULBARAN.- 3.- Reconocimiento Legal, suscrito por el experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento Legal N 9700-055-09543, de fecha 13-10-10, a una moto, marca empire, modelo Horse 150 CC, color negro, tipo paseo, uso particular, placas AE1F11D, año 2010, serial de carrocería 812MA1K63AM013433, serial de motor KW162FMJ0620788.-.

La defensa del ciudadano NEIKEL ALEJANDRO RAMOS, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Esta defensa se opone, niega, rechaza y contradice el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, en virtud que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia de las actas de entrevistas que las supuestas víctimas no comparecieron ante el Ministerio publico a los fines de ratificar las declaraciones interpuestas ante el Comando de la Guardia Nacional, así mismo se evidencia de la revisión de las mismas que son copias fiel y exactas una de las otras, evidenciándose incoherencias entre todas, en consecuencia, solicito ciudadana Juez decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ejusdem. Ahora bien a todo evento en dado caso que no se admita la solicitud de la defensa me acojo al principio de la comunidad de las pruebas a los fines de ser interrogados los funcionarios actuantes, los expertos y testigos cursantes en auto, en el debate del Juicio Oral y Público, así mismo solicito a la ciudadana Juez muy respetuosamente que se sirva a extenderle el régimen de presentaciones a mi defendido el cual ha venido cumpliendo cabalmente cada quince días desde hace aproximadamente dos años …”.


Analizadas y estudiadas las actuaciones consignadas en la presente causa por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, como realizado por el ciudadano NEIKEL ALEJANDRO RAMOS, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, se evidencia que las mismas se subsumen en el tipo penal antes señalado, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, a saber: TESTIMONIALES: 11.- Declaración de los expertos BENITEZ JESUS y MUJICA NEL, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia N 9700-030-0047 de fecha 06 de Enero de 2011, practicada a un carnet N 0-8233.- 2.- Declaración de los expertos ROSA RIVAS y JOANA SULBARAN, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico N 9700-018-4792-10, de fecha 25-04-11, a un arma de fuego, tipo pistola, serial GAK271.- 3.- Declaración del experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento Legal N 9700-055-09543, de fecha 13-10-10, a una moto, marca empire, modelo Horse 150 CC, color negro, tipo paseo, uso particular, placas AE1F11D, año 2010, serial de carrocería 812MA1K63AM013433, serial de motor KW162FMJ0620788.- 4.- Testimonial de los funcionarios FIGUEROA VELASQUEZ JOSE FRANCISCO, BUCARITO CARABALLO ERNESTO RAFAEL, YEPEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas Comando Regional N 05, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2010 en el que se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- 5.- Testimonial de la ciudadana INEZ MARIA VILLARUEL, Titular de la Cedula de Identidad N 07.926.029, quien es víctima directa de los hechos investigados.- 6.- Testimonial de la ciudadana ROSALINDA ROSARIO UZCATEGUI, Titular de la Cedula de Identidad N 17.059.116, quien es víctima directa de los hechos investigados.- 7.- Testimonial del ciudadano FRANKLY ANTONIO GUERRA SABALLO, Titular de la Cedula de Identidad N 10.506.129, quien es víctima directa de los hechos investigados.- 8.- Testimonial de la ciudadana MATA VILLALTA NAUDYS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N 10.489.215, quien es víctima directa de los hechos investigados.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Documentologica Nº 9700-030-0047, de fecha 06 de Enero de 2011, practicada a un carnet N 0-8233, suscrita por los expertos BENITEZ JESUS y MUJICA NEL.- 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística, N 9700-018-4792-10, de fecha 25 de Abril de 2011, a un arma de fuego, tipo pistola, serial GAK271, suscrita por los expertos ROSA RIVAS y JOANA SULBARAN.- 3.- Reconocimiento Legal, suscrito por el experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento Legal N 9700-055-09543, de fecha 13-10-10, a una moto, marca empire, modelo Horse 150 CC, color negro, tipo paseo, uso particular, placas AE1F11D, año 2010, serial de carrocería 812MA1K63AM013433, serial de motor KW162FMJ0620788. Se deja Constancia que la documentales deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS