REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002212
ASUNTO : WP01-P-2008-002212
Corresponde a este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.242, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en La Guaira, en fecha 01/04/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de LORI MEDINA (V) y de JOSE CASTILLO (V), residenciado en: Calle Ruiz Pineda, Sector la Torre, al lado del segundo tanque de Hidrocapital, cas sin numero al lado del tanque, las tunitas, Estado Vargas, teléfono 0212-583-32-90, quien en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Quinto en funciones de Control, en esta misma fecha la ABG. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento el escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, manifestando lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 09-05-08 en contra del ciudadano ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA, cuando, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del 08 de Abril de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía de circulación del Estado Vargas, donde un ciudadano en el sector Catia la Mar, detuvo a la unidad policial informándole que dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana en una unidad colectiva y que presuntamente portan un arma de fuego, en tal sentido procedimos a seguir a la unidad colectiva la cual se encontraba detenida por los lados del sector de Maiquetía, donde se bajaron dos ciudadanos con actitud sospechosa a quien se les hizo la retención preventiva, seguidamente se aproxima una ciudadana de nombre CORVO MARTINEZ YACMYLA YAQUELIN, la cual señalo a estos dos sujetos como los que la había momentos antes dentro de otra unidad pública la despojaron de sus pertenencias y que los mismos portaban un arma de fuego, cuando se encontraba ella en sector Maiquetía, secta del Hospital San José, dentro de una unidad colectiva, incautándole a los mismos 100 mil bolívares, así como prendas de su propiedad, los funcionarios actuantes realizaron una revisión corporal a los ciudadanos JACKSON ALEXIS MARQUEZ PÑANGO y ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA, incautándole al primero una arma neumática, elaborada en material sintético sin marca visible, con cargador de material sintético de color negro, de igual manera se le hizo una revisión corporal al segundo ciudadano incautándole una cadena de metal color amarillo, un par de zarcillos en forma de aros, y la cantidad de 39 bolívares y 26 bolívares, esta representación fiscal, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano cuenta con los siguientes medios de pruebas: 1.- Declaración de funcionarios adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un arma de fuego Neumática, elaborada en material sintético de color negro sin marca visible con un cargador de material sintético de color negro el cual se encuentra sellado y dañado en la base, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos que realizaron la experticia al arma neumática mencionada. 2.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia a un bolso tipo morral, de color verde y gris marca Quicksilver, una cadena de color amarillo, Dos dijes de metal color Amarillo con una imagen religiosa (virgen) un par de zarcillos con forma de aros.- 3.- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Guaira, Estado Vargas, quienes realizaron la experticia a un dinero en efectivo recuperado en el procedimiento.- 4.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector ARAQUE FRANKLIN, Oficial de Primera AGORREA OMAR, y los Oficiales de Policías GONZALEZ YUMAR y ACEVEDO JUNIOR, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados.- 5.- Declaración de la ciudadana CORVO MARTINEZ YACMILA YACKELINE, Titular de la Cedula de Identidad N 13.828.772, quien es víctima directa de los hechos.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Avaluó Real N 9700-055-103, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizadas a los objetos colectados como evidencia de interés criminalístico a un bolso tipo morral, de color verde y gris marca Quicksilver, una cadena de color amarillo, Dos dijes de metal color Amarillo con una imagen religiosa (virgen) un par de zarcillos con forma de aros.- 2.- Experticia Documentologica, N 9700-030-1815 de fecha 25 de Mayo del 2008, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de treinta y nueve bolívares fuertes 39 y la cantidad de veintiséis mil bolívares 26.000 Bs.- 3.- Experticia balística suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N 9700-055-331 de fecha 11 de Julio de 2008, realizada a un arma de fuego Neumática, elaborada en material sintético de color negro sin marca visible con un cargador de material sintético de color negro el cual se encuentra sellado y dañado en la base.- Igualmente procedo a solicitar la admisión total de la acusación presentada al igual como los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos JACKSON ALEXIS MARQUEZ PÑANGO y ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA, como autores de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son TESTIMONIALES: 1.- Declaración de funcionarios adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un arma de fuego Neumática, elaborada en material sintético de color negro sin marca visible con un cargador de material sintético de color negro el cual se encuentra sellado y dañado en la base, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos que realizaron la experticia al arma neumática mencionada. 2.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia a un bolso tipo morral, de color verde y gris marca Quicksilver, una cadena de color amarillo, Dos dijes de metal color Amarillo con una imagen religiosa (virgen) un par de zarcillos con forma de aros.- 3.- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Guaira, Estado Vargas, quienes realizaron la experticia a un dinero en efectivo recuperado en el procedimiento.- 4.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector ARAQUE FRANKLIN, Oficial de Primera AGORREA OMAR, y los Oficiales de Policías GONZALEZ YUMAR y ACEVEDO JUNIOR, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados.- 5.- Declaración de la ciudadana CORVO MARTINEZ YACMILA YACKELINE, Titular de la Cedula de Identidad N 13.828.772, quien es víctima directa de los hechos.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Avaluó Real N 9700-055-103, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizadas a los objetos colectados como evidencia de interés criminalístico a un bolso tipo morral, de color verde y gris marca Quicksilver, una cadena de color amarillo, Dos dijes de metal color Amarillo con una imagen religiosa (virgen) un par de zarcillos con forma de aros.- 2.- Experticia Documentologica, N 9700-030-1815 de fecha 25 de Mayo del 2008, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de treinta y nueve bolívares fuertes 39 y la cantidad de veintiséis mil bolívares 26.000 Bs.- 3.- Experticia balística suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N 9700-055-331 de fecha 11 de Julio de 2008, realizada a un arma de fuego Neumática, elaborada en material sintético de color negro sin marca visible con un cargador de material sintético de color negro el cual se encuentra sellado y dañado en la base, considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios y la corporeidad del delito en contra del ciudadano ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA, pero por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y con relación a la autoría el acusado ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.
El Código Penal prevé por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la pena de 6 a 12 Años de Prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del Código Penal y la Admisión de los hechos prevista en el articulo 375 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012, para quien aquí decide al ciudadano ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA será la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano ALEIDY JESUS CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.242, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en La Guaira, en fecha 01/04/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de LORI MEDINA (V) y de JOSE CASTILLO (V), residenciado en: Calle Ruiz Pineda, Sector la Torre, al lado del segundo tanque de Hidrocapital, cas sin numero al lado del tanque, las tunitas, Estado Vargas, teléfono 0212-583-32-90,, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LASECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA