REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 27 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002324

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. NAILYZ GUZMAN, Fiscal Coordinadora de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a la ciudadana MARISOL BONACI DE BORGES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 20/11/1964, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera (escuela “Juan de Urpin”), hija de Jean José Bonaci (F) Y DE María Bonaci (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.567 y residenciada en: Los Dos Cerritos, sector Alcabala Vieja, escaleras geringas, casa S/N, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Teléfono: 0424-278-30-52, quien en la presente causa fue impuesta de sus garantías constitucionales, debidamente asistida en este acto por el Defensor Publico ABG. EDUARDO PERDOMO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la ciudadana MARISOL BONACI DE BORGES, por cuanto la misma resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 27-10-2012, ya que la ciudadana MARIBEL CHINCHILLA, se encontraba laborando en el mercado de Maiquetía, para el momento recogía su mercancía de espalda, cuando de pronto se voltea y siente un fuerte golpe en la boca, al percatarse la estaba agrediendo la ciudadana MARISOL BONACI DE BORGES, quien en reiteradas oportunidades se la pasa amenazándola con quitarle la vida, todo motivo a celos con la pareja de la imputada, siendo testigos de estos hechos la ciudadana MAIRA CELENE ELISTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de la ciudadana MARISOL BONACI DE BORGES, en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a la ciudadana MARISOL BONACI DE BORGES, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse por si o por intermedio de persona alguna a la victima del presente procedimiento ciudadana MARIBEL CHINCHILLA, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a la ciudadana MARISOL BONACI DE BORGES, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse por si o por intermedio de persona alguna a la victima del presente procedimiento ciudadana MARIBEL CHINCHILLA, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA