REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002325
ASUNTO : WP01-P-2012-002325


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. EUGENIO BARILLAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en los ordinales 3, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano DARYL JESUS OCANDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.129.124, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 12-03-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de EDGAR JOS E OCANDO(V) y de MARITZA CHIRINOS (V), residenciado en: Los Magallanes de Catia, Isais Medina Angarita, calle la unidad, casa S/N frente a la Bodega de “ Víctor”, Caracas Teléfono: 0426-917-00-41, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ABG. JUAN CARLOS GOYO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano DARYL JESUS OCANDO CHIRINOS, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T Vargas, en fecha 27 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en vista del hecho de tránsito ocurrido al Final de la Avenida Intercomunal de Macuto, con calle de la Guzmania, adyacente al Módulo Policial, siendo un choque con objeto fijo y vuelco, con una persona fallecida y lesionados, en tal sentido quedó identificado el vehículo como: MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, COLOR AZUL, PLACAS ADO404, y el Conductor del mismo: DARYL JESUS OCANDO CHIRINOS, y la persona fallecida quedó identificada como: RICARDO MOISES MONIZ LIRA, y los ciudadanos lesionados JHON VALENTINO (ADOLESCENTE), GARCIA YORKYARLIS (ADOLESCENTE), GARCIA CARLOS Y JHONATHAN VARGAS, acercándose al lugar funcionarios adscritos a bomberos del estado Vargas y funcionarios adscritos al CICPC , quienes hicieron el levantamiento de la persona fallecida, así mismo es de acotar que consta en las actuaciones que se solicitó el examen toxicológico, toda vez que el conductor conducía bajo los efectos del alcohol.


Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal en su último aparte, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano DARYL JESUS OCANDO CHIRINOS, en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano DARYL JESUS OCANDO CHIRINOS, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO(08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS con constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta y una vez de cumplimiento con la medida de fianza deberán comprometerse conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesa Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano DARYL JESUS OCANDO CHIRINOS, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO(08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS con constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta y una vez de cumplimiento con la medida de fianza deberán comprometerse conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesa Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal en su último aparte, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía correspondiente, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA