REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002329
ASUNTO : WP01-P-2012-002329


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. EUGENIO BARILLAS, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos WILMER JOSE JIMENEZ VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 6.496.025, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-02-67, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ENRIQUE JIMENEZ (F) y de OFELIA VASQUEZ (V), residenciado en: Anare, cerro los blancos, subida el Indio, casa S/N, cerca de las cabuyas, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-7162345 y HARRINSON JOSE JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.181.381, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-11-93, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de WILMER JIMENEZ (V) y de ANA CONTRERAS (V), residenciado en: Anare, cerro los blancos, subida el Indio, casa S/N, cerca de las cabuyas, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-7162345, quien fue impuesto de sus garantías constitucionales y debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. EDUARDO PERDOMO.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JIMENEZ VASQUEZ WILMER JOSE y JIMENEZ RAMIREZ HARRINSON JOSE, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 27 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que están descritas en las actuaciones del presente caso, es así que se desprende de las mismas, que los funcionarios policiales cuando se encontraban de servicio de recorrido por el casco central de la población de Naiguatá, recibieron llamada vía radiofónica, informando que en la población de Anare se estaba llevando acabo una riña en la vía pública, al llegar al lugar observaron a una ambulancia la cual salía a toda prisa del Centro asistencial y en ese instante fueron abordados por una ciudadana quién se identificó como CASTILLO VIRGINIA, he indicó que su hijo era la persona que trasladaban en la ambulancia y que hacía pocos momentos había sostenido un altercado con los ciudadanos JIMENEZ HARRINSOSN y JIMENEZ WILMER, y que estos lo habían golpeado con el cabo de un pico a nivel del cráneo ocasionándole una fuerte herida por la cual ameritó ser trasladado de emergencia a otro centro asistencial, añadiendo la denunciante que su hijo tenía por nombre JHONATAN JESUS ROSALES ACOSTA , y que los agresores se encontraban en su residencia, motivo por el cual se trasladaron hasta la misma, en compañía de la ciudadana y una vez ah, al tocar la puerta, atendió al llamado un ciudadano , siendo señalado por la madre de la víctima, como una de los de los ciudadanos que hacía pocos momentos había agredido a su hijo, respondiendo el ciudadano que efectivamente había sostenido un altercado con el ciudadano lesionado debido a que este constantemente amenazaba a su hijo de nombre JIMENEZ HARRINSON y que este también había participado en la riña, permitiéndole el acceso al inmueble y observando en el interior de la misma al otro ciudadano, seguidamente el primer ciudadano señalado indicò haber agredido a la víctima con el mango de un pico, señalando uno que se encontraba al lado de una puerta, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a colectar: UN (01 MANGO DE PICO ELABORADO EN MADERA COPN UNO DE SUS EXTREMOS PERFORADO Y DENTRO DE LA PERFORACION POSEE UNA CUERDA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y EL OTRO EXTREMO PARCIALMENTE DETERIORADO CON MANCHAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, portal motivo procedieron a la aprehensión de lo ciudadanos JIMENEZ VASQUEZ WILMER JOSE y JIMENEZ RAMIREZ HARRINSON JOSE, final mente los funcionarios `policiales se dirigieron hasta el Hospital José María Vargas de La Guaira, con la finalidad de indagar sobre el estado de salud del ciudadano lesionado, constatando al entrevistarse con el personal médico de guardia del centro asistencial, que el ciudadano JHONATAN JESUS ROSLES ACOSTA, proveniente de la población de Anare presentando Traumatismo Craneoencefálico leve y herida cortante occipital, quedando el referido ciudadano recluido bajo observación médica.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión de los ciudadanos JIMENEZ VASQUEZ WILMER JOSE y JIMENEZ RAMIREZ HARRINSON JOSE, ya que de las actas procesales se evidencia que no existen testigos en el procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JIMENEZ VASQUEZ WILMER JOSE y JIMENEZ RAMIREZ HARRINSON JOSE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 6.496.025, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-02-67, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ENRIQUE JIMENEZ (F) y de OFELIA VASQUEZ (V), residenciado en: Anare, cerro los blancos, subida el Indio, casa S/N, cerca de las cabuyas, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-7162345 y HARRINSON JOSE JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.181.381, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-11-93, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de WILMER JIMENEZ (V) y de ANA CONTRERAS (V), residenciado en: Anare, cerro los blancos, subida el Indio, casa S/N, cerca de las cabuyas, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-7162345, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA