REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002331
ASUNTO : WP01-P-2012-002331


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. NAILYZ GUZMAN, Fiscal Coordinadora de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en los ordinales 3, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO C.I 20.783.118, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 30-08-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR LOPEZ(V) y de LEINI SABARIEGO (V), residenciado en: Parroquia Carlos Soublette, calle principal, casa N° 74 cerca de la cancha, Teléfono: 0412-687-97-80, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. EDUARDO PERDOMO.


Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:


Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano LOPEZ SABARIEGO VICTOR ROLEY, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional del Pueblo, en fecha 27-10-2012, siendo las 11:30 horas de la noche cuando los funcionarios de la Guardia realizaban un recorrido por la parroquia Carlos Soubllette fueron alertados por las femeninas Flores Yelitza, Carla Millán, Jany Millan y Ramos Katiuska, las mismas se encontraban sentadas en la calle principal del Barrio Atanasio Giraldot casa 9 frente al estadio de béisbol cuando de pronto se presento el imputado portando arma de fuego tipo pistola y las APUNTO, las amenazo manifestándole que estaba engorilado y que las iba a explotar, las mismas decidieron correr y observaron la presencia de los funcionarios a quienes le pidieron auxilio, el imputado al observar la comisión emprendió la huida y lanzo el arma de fuego al suelo, finalmente resulto aprehendido..


Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano LOPEZ SABARIEGO VICTOR ROLEY, en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, previsto en los artículos 248 y artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano LOPEZ SABARIEGO VICTOR ROLEY, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no podrá acercarse a las ciudadanas victimas en la presente causa, deberá presentar dos fiadores que demuestren una solvencia económica de por lo menos VEINTE (20) Unidades Tributarias, debiendo consignar para ello constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, una vez de cumplimiento a la medida cautelar de fianza deberá presentarse cada ocho (08) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano LOPEZ SABARIEGO VICTOR ROLEY, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no podrá acercarse a las ciudadanas victimas en la presente causa, deberá presentar dos fiadores que demuestren una solvencia económica de por lo menos VEINTE (20) Unidades Tributarias, debiendo consignar para ello constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, una vez de cumplimiento a la medida cautelar de fianza deberá presentarse cada ocho (08) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA