REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005485
ASUNTO : WP01-P-2009-005485


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: DRA. YONESKI MUDARRA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: MARCOS LEAFAR RAGALADO MONASCAR

DEFENSA PÚBLICA: AB. EDUARDO PERDOMO.

SECRETARIA: AB. DANESIA PEDRA VEGAS.


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado REGALADO MONASCAR MARCOS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-09-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Maiquetía, cerro de Jesús, calle el tanque, estado Vargas, hijo de PEDRO REGALADO (V) y MATILDE REGALADO (F), titular de la cédula de identidad N° 15.152.286, teléfono N° 0412-962.89.49, en virtud de la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 04 de diciembre de 2009, por ser procesado por la comisión de nuevos hechos punibles y fundamentada en la Admisión de los hechos realizada por el acusado REGALADO MONASCAR MARCOS en fecha 04 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control el día 04 de diciembre de 2009, la ABG. YONESKY MUDARRA, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REGALADO MONASCAR MARCOS por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acuso en este acto al ciudadano: REGALADO MONASCAR MARCOS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-09-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Maiquetía, cerro de Jesús, calle el tanque, estado Vargas, hijo de PEDRO REGALADO (V) y MATILDE REGALADO (F), titular de la cédula de identidad N° 15.152.286, teléfono N° 0412-962.89.49, en virtud de los hechos de fecha 2 de octubre de 2009, el ciudadano REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR, resultó detenido por los funcionarios Sub-Inspector OSWALDO MORALES, Oficial de Primera DERRINSON GONZALEZ, ALI GUTIERREZ y los Oficiales VIRYELIZ BETANCOURT y JOSE TESORERO, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando estos se encontraban realizando un operativo especial, en el Cerro de Jesús, Sector Guiri Guiri, parte alta, vía pública en Maiquetía, esto con el fin de minimizar la venta y distribución de sustancias ilícitas, siendo que observaron en una plaza a cinco ciudadanos entre los cuales ese encontraba el ciudadano REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR, y éstos al notar la presencia policial trataron de huir, por lo que se les dio la voz de alto logrando retenerlos, posteriormente hicieron acompañar a un ciudadano transeúnte en esa localidad a fin de que fungiera como testigo presencial en el chequeo corporal que procedieron a realizar de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR, en el bolsillo del short bermuda que portaba un envoltorio de aluminio contentivo de un pequeño trozo de restos de semillas y vegetales de droga, adyacente a el localizaron un bolso pequeño de color negro, con un emblema que portaba donde se lee PUMA y al ser revisado en presencia del testigo, se localizo en su interior un envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo a su vez de una pequeña bolsa de plástico transparente contentivo de ochenta y cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, de droga, así como la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes en diferentes denominaciones, así como un teléfono celular, marca Nokia, color gris; en vista de las evidencias incautadas los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la detención al ciudadano imputado. En virtud de los hechos antes expuestos, considera el Ministerio Público a través de esta representación Fiscal que surgen suficientes y fundados elementos para presentar acusación formal en contra del mencionado ciudadano, así mismo el Ministerio público, luego de fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el hoy imputado presuntamente ha sido autor de los hechos antes señalados, De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR, plenamente identificado en el presente escrito y en autos, en los hechos punibles cuya comisión le atribuye el Ministerio Público. Los cuales se especifican a continuación: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL con fijaciones fotográficas, de fecha 2/10/2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector OSWALDO MORALES, Oficial de Primera DERRINSON GONZÁLEZ, ALI GUTIERREZ y los Oficiales VIRYELIZ BETANCOURT y JOSÉ TESORERO, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión del ciudadano REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR, a quien se le incautó la sustancia ilícita, el teléfono celular y dinero en efectivo. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de inicio de la investigación en virtud de la aprehensión flagrante del imputado por las razones antes expuestas. 2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 2 de Octubre de 2009, realizada y suscrita por los funcionarios Sub-Inspector OSWALDO MORALES, Oficial de Primera DERRINSON GONZALEZ, ALI GUTIERREZ y los Oficiales VIRYELIZ BETANCOURT y JOSE TESORERO, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otros particulares: “…se procedió a efectuar el pesaje respectivo de OCHENTA Y CUATRO ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE Y UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS DE PRESUNTA DROGA, arrojando los primeros envoltorios un peso de 14 gramos y el segundo envoltorio arrojo un peso de 8 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva…”. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido todas las características de la sustancia ilícita localizada durante la revisión efectuada al hoy acusado, a quien se le incauto la sustancia ilícita. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2 de Octubre de 2009, por el ciudadano AMAYA SALAZAR JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.876, ante la sede de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó entre otros particulares, lo siguiente: “…Es el caso que me encontraba caminando por el sector del gurí gurí, parte alta, específicamente por la placita del referido sector, adyacente a la quebrada del mismo nombre, cuando observe a unos funcionarios policiales plenamente identificado que tenían detenidos a cinco sujetos que se encontraban en el lugar antes mencionado, uno de ellos se me acerco y me solicito la colaboración como testigo, para la revisión corporal de dichos sujetos detenidos, en el momento de la revisión uno de los funcionarios localizo dentro de un bolso de color negro que estaba cerca de uno de los sujetos, un envoltorio de papel periódico, dentro de este una bolsa plástica transparente, que a su vez se podía ver unos envoltorios de papel aluminio, el funcionario abrió uno de los envoltorios y vi que se trataba de una sustancia compacta de color beige y me manifestó que se trataba de presunta droga, además que el funcionario al contarlos dio la cuenta de ochenta y cuatro (84) envoltorios, le localizo también dentro de unos de los bolsillos derechos del shorts bermudas de color azul, un (01) envoltorio de papel aluminio con resto vegetales de color verdoso de presunta droga, la cantidad de ciento veinte bolívares y dos teléfonos celulares que poseían los sujetos detenidos, después me pidieron que los acompañara a la sub-delegación del C.I.C.P.C en La Guaira, accediendo por voluntad propia a su sugerencia…”. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que este ciudadano refiere haber presenciado la revisión efectuada al hoy acusado, a quien se le incauto la sustancia ilícita. 4.- EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende el contenido de la sustancia ilícita en los ochenta y cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, y un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verde. Experticia que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en su contenido se deja constancia del peso, cantidad, clase, tipo de envoltura y sustancia que le fue incautada al citado ciudadano, a través de dicha experticia se determinó que corresponde a cocaína, la cual es considerada como estupefaciente, según la Lista I de la Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes sometidas a Fiscalización Internacional. 5.- EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGICA, practicada y suscrita por expertos, adscritos a la Dirección de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia física y características del dinero incautado dentro del bolso del imputado. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia física y características del dinero incautado dentro del bolso del imputado, en este sentido solicito se admitida la acusación presentada, en fecha 30 de octubre de 2009 y los medios probatorios que cursan en la acusación por ser útiles, legales y pertinentes, del mismo modo solicito el pase al Juicio Oral y Público. En este estado el Ministerio Público advierte un cambio de calificación como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, en virtud de que el resultado de la experticia química signada con el numero 10611 de fecha 03 de noviembre de 2009 arrojo un peso bruto de tres (03) gramos seiscientos (600) de cocaína base crack…”.


Siendo admitida la acusación presentada por la Fiscalía, el ciudadano acusado expuso lo siguiente: “Solicito me sea concedida la suspensión condicional del proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, y como reparación simbólica mi ofrecimiento público de disculpas y mi compromiso de no volverlo a hacer, es todo".


El Tribunal señalo lo siguiente: ADMITE, la acusación formulada por la ciudadana YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga y vista la solicitud incoada por el acusado, una vez verificada que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos por la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de lo antes mencionado esta Juzgadora considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del acusado de autos, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:

1. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.
2. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
3.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.


A tales efectos y una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en las audiencias de verificación de condiciones el motivo del diferimiento fue LA AUSENCIA DEL ACUSADO ya que el mismo no compareció a las audiencia señaladas, es por lo que se hace imperioso para esta Decisora en base a lo previsto en el Encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y dictar sentencia condenatoria fundamentada en la ADMISION DE LOS HECHOS realizada en la audiencia celebrada el día 04 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS


El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO(01) a DOS(02) años de PRISION y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR será la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuesta al acusado MANUEL REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al a ciudadano acusado REGALADO MONASCAR MARCOS LEAFAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-09-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Maiquetía, cerro de Jesús, calle el tanque, estado Vargas, hijo de PEDRO REGALADO (V) y MATILDE REGALADO (F), titular de la cédula de identidad N° 15.152.286, teléfono N° 0412-962.89.49, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 46 y artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS