REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003854
ASUNTO : WP01-P-2011-003854
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia realizada en ocasión a la solicitud presentada por el Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.463, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.057, con domicilio procesal en el Estado Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO PINTO, por la negativa de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, de fecha 31 de mayo de 2012, expediente No. 23F11-328-11, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación; cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placas ACY41A, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169WV303116, Serial de Motor: 9WV303116, al cual se le practicaron las respectivas experticias, señalando el Ministerio Público lo siguiente:
“…en virtud de que el reconocimiento practicado al serial de carrocería del vehiculo MODELO CORSA, MARCA CHEVROLET. SÑO 1998, COLOR ROJO, PLACA ACY-41ª, se encuentra suplantado y siendo necesario una plena identificación del referido vehiculo, es por lo que esta Representación Fiscal niega la entrega o devolución del mismo…”.
Procediendo a dar cuenta de las presentes actuaciones a este Juez Quinto de Control de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir previamente considera y observa:
Que el dictamen Pericial Nº 9700-0138-146-0312 de fecha 28 de marzo de 2012, realizado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalo: “…01.- El serial de carrocería se lee 8Z1SC2169WV303116, se encuentra SUPLANTADO. 02.- El serial de motor presenta las cifras: 9WV303116, se encuentra ORIGINAL…”.
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
En virtud de que el ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO PINTO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.260.718, es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe, tal como se evidencia del documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-04-2007 dejándolo inserto bajo el N° 98 tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual le compro el vehículo objeto de la investigación al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.070.709 es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Así como, la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Luis Estela Morales.
En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a derecho es: Ordenar la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placas ACY41A, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169WV303116, Serial de Motor: 9WV303116, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.463, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.057, con domicilio procesal en el Estado Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO PINTO, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del Vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placas ACY41A, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169WV303116, Serial de Motor: 9WV303116, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.463, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.057, con domicilio procesal en el Estado Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO PINTO, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Regístrese, publíquese, remítase la presente causa a la Fiscalía de origen y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
Ab. DANESIA PEDRA