REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de octubre de 2011
202º y 153º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada la ciudadana MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 18/08/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Magaly Echarry (v) y Mario Rodríguez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.122.685, residenciada en Punta de Mulatos, parte alta, casa de color verde, cerca de la bodega de “Coco”, parroquia La Guaira, estado Vargas, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual requieren la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Señala la imputada MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…acudo…ante usted a fin de solicitar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi persona, en virtud del delicado estado de salud en que me encuentro (GRAVIDEZ). Todo lo antes señalado de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem….”
De lo expuesto, se evidencia que la imputada de autos, argumenta que su solicitud se base en que se encuentra en un grava estado de salud, ya que esta dentro de los últimos tres meses en su estado de gravidez, por lo cual alega el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra.
Ciertamente el artículo 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
En virtud de ello, quien aquí decide considera que en atención a la norma procesal transcrita, a todas luces es procedente la revisión requerida por la imputada MARIOLY RODRIGUEZ, por lo que analizadas como han sido las actas que conforman la causa se evidencia que la ciudadana MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09 de marzo de 2010, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del estado Vargas, quienes con ocasión de un robo a una unidad de pasajeros en la entrada de Punta de Mulato de la parroquia La Guaira, instalaron una alcabala móvil, observando cerca de dicho punto de control un vehículo marca Corsa con varios pasajeros a bordo, el cual iba escoltado por dos motos, en el momento en que este vehículo con las respectivas motos se percata de la alcabala, se devuelven rápidamente hacia la parte de arriba del sector Punta de Mulato, trayendo como consecuencia una persecución y siendo interceptados por varios funcionarios policiales, quienes lograron retener a los cinco tripulantes, una vez controlada esa situación, incautaron en el interior del vehículo, debajo del asiento del conductor un arma de fuego del tipo pistola calibre 9mm marca PIETRO BERETTA, modelo 8000 con sus seriales devastados y la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares fuertes. Igualmente localizaron debajo del asiento la cantidad de seis envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se localizó una sustancia de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, quedando identificados los aprehendidos con los nombres de ZAMBRANO GABIDIA ROIMA, STEVER CABRERA ANGEL ALEXIS, FIGUERA QUIJADA JEFERSON y TORRES LOPEZ TONY.
Así las cosas, simultáneamente, se dejo constancia en actas que otros funcionarios perseguían a los dos motorizados que subieron hacia la parte alta de Punta de Mulato, y que sujetos estos que abandonaron sus motos y corrieron por lugares diferentes, uno de ellos entró a una casa de una sola planta pintada de color verde, por lo que un grupo de los funcionarios y de conformidad con el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a dicha vivienda, donde fue sometido el ciudadano que era perseguido junto con dos personas que se encontraban en su interior, una dama y un caballero, lugar donde presuntamente encontraron un saco contentivo en su interior de la cantidad de once envoltorios grandes confeccionados en material sintético de color negro, contentivos cada uno de ellos en su interior de la presunta sustancia denominada cocaína, quedando identificados los mencionados ciudadanos con los nombres de HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, quien fue una de las personas que escoltaba con su moto plenamente identificada el vehículo Corsa y quien entró a dicha residencia huyendo de la comisión policial, y los ciudadanos RODRIGUEZ ECHARRY MARIOLY AICILEF y BRITO TOVAR GREGORY JOSE, quienes se encontraban en el interior de esa casa donde se encontró la sustancia ilícita, posteriormente fue detenido el otro sujeto que abandonó la otra moto, quedando identificado con el nombre de ECHARRY YEFERSON JOSE, en virtud del procedimiento, la imputada conjuntamente con los demás detenidos fue presentada ante el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, quien decreto la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia y como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos presentados, por encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, que al entrar este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana MARIOLY AICILEF RODRIGUEZ ECHARRY, vista la solicitud por ella planteada, y considera quien aquí decide que de las actas que conforman la causa se acreditan vigente los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Juzgado de Control, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo de la imputada de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó, escrito formal de acusación en contra de la imputada por la presunta comisión de los delitos antes señalados.
Por otra parte, es necesario señalar en relación al argumento expuesto por la imputada en su solicitud de revisión, referido a su estado de gravidez, que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada…”
Se evidencia que la ciudadana MARIOLY AICILEF RODRIGUEZ ECHARRY, al momento de decretarse la privación judicial preventiva de libertad en su contra no se encontraba dentro de los supuestos a los cuales hace referencia por lo que era procedente la aplicación de la medida coercitiva.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 11-0548, ratifico el criterio establecido para los casos llevados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus distintas modalidades, indicando:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….” (Destacado del Tribunal)
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no al no surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud presentada la mencionada imputada en la cual requiere la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representada, atendiendo para ello el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y sustitución por una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.122.685, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual requiere la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, atendiendo para ello el contenido de los artículo 245 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sustitución por una medida cautelar sustitutiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2012-000617