REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA LORENA AFONSO
ACUSADO: JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA
DEFENSA PRIVADA: Dr. RAFAEL QUIROZ

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Transportista de Carga Pesada, nacido en fecha 15-06-1979, de 33 años de edad, hijo de JUANA DE MARIN (v) y RAFAEL MARIN (v), titular de la cedula de identidad Nº 14.071.622, residenciado en: Calle Real de Pariata, Los Dos Cerritos, Barrio Monte Rey, subida de repuestos COPETE, casa Nº 26, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, la Abogada DRA. LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Junio de 2011 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaron un procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano MARIN HERRERA JESUS RAFAEL, al momento de ejecutar la orden de allanamiento N° 6-11, de fecha 16-06-11, emanada del Juzgado Quinto de Control, para ser practicada en una vivienda ubicada en el sector de Monterrey, parte baja, una vez en el referido lugar los funcionarios actuantes acompañados por los ciudadanos que actuaron como testigos del procedimiento, lograron incautar en el inmueble a revisar, en un bolso ubicado en un mueble de madera, que contenía en su interior un (01) envoltorio, contentivo de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, una balanza electrónica, la cantidad de 210 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente producto de la venta y distribución de la sustancia ilícita, posteriormente en un dormitorio se localizo un cofre, elaborado en metal, contentivo de un (01) envoltorio, contentivo de restos de semillas y vegetales, de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana y cocaína, sustancias estas que al ser sometidas a la experticia química de Ley, ofrecida y admitida como un medio probatorio por el Juzgado de Control, arrojo un peso de 224 gramos con 600 miligramos de la sustancia denominada COCAÍNA un peso 08 gramos de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, como lo fueron 1.- Testimonio de los expertos FATIMA MORAIS y CESAR ADAMES adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen pericial Químico Botánico a las sustancias incautadas.- 2.- Con el testimonio de los expertos DESIREE LLAMOSAS y JACIR ROMANELLI, adscritos a la División físico comparativa Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quienes suscribieron la experticia Físico Comparativa Audiovisual.- 3.- Testimonio del funcionario aprehensor PINO CARLOS. Adscrito a la División de Procesamientos de búsqueda y capturas de la policía del Estado.- 4.- Con el testimonio del funcionario aprehensor GARCIA HECTOR, adscrito a la División de Procesamientos de búsqueda y capturas de la policía del Estado.- 5.- Con el Testimonio del funcionario aprehensor GALEA JOSE, Adscrito a la División de Procesamientos de búsqueda y capturas de la policía del Estado.- 6.- Con el testimonio del funcionario aprehensor LEIBA YENSY, Adscrito a la División de Procesamientos de búsqueda y capturas de la policía del Estado.- 7.- Con el testimonio del funcionario aprehensor VILLAMIZAR DARSY, Adscrito a la División de Procesamientos de búsqueda y capturas de la policía del Estado.- 8.- Con el testimonio del ciudadano RODRIGUEZ LIENDO JESUS ALFREDO, en su carácter de testigo instrumental de los hechos.- 9.- Con el testimonio del ciudadano CARVALLO RODRIGUEZ FELIX ENRIQUE, en su carácter de testigo instrumental de los hechos y las pruebas documentales referidas a la Experticia Química Botánica Nº 9700-130-8357, suscrita por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia ilícita incautada, la Experticia Físico comparativa audiovisual Nº 9700-dfc-1643-ave-350, suscrita por los expertos adscritos a la División Físico Comparativa Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Acta de verificación de sustancia incautada, de fecha 21-06-11, suscrita por los funcionario detective Samuel Marcano, Jose Nuñez, Dayana Blanco, Alejandro Ortiz, Edgar Guerra y Carlos Gil todos adscritos a la Sub delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fue el acusado JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, la persona que resulto detenida el día 21 de Junio de 2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un allanamiento en una vivienda ubicada en el sector de Monterrey, parte baja, en presencia de testigos al incautar en el referido inmueble un bolso ubicado dentro de un mueble de madera, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio, de un polvo de color blanco, de la sustancia ilícita denominada cocaína, una balanza electrónica, la cantidad de 210 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, e igualmente se localizo en la referida vivienda un cofre, elaborado en metal, contentivo de un (01) envoltorio de restos de semillas y vegetales, de la sustancia ilícita denominada marihuana, sustancias que sometidas a la experticia química se obtuvo como resultado, un peso de 224 gramos con 600 miligramos de COCAÍNA y un peso 08 gramos de cannabis sativa (marihuana).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, fue la de la persona que aprehendida el 21 de Junio de 2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como resultado de un allanamiento practicado en su lugar de residencia al incautar en su habitación en presencia de testigos un bolso ubicado dentro de un mueble de madera, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio, de un polvo de color blanco, de la sustancia ilícita denominada cocaína, una balanza electrónica, la cantidad de 210 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, e igualmente se localizo en la referida vivienda un cofre, elaborado en metal, contentivo de un (01) envoltorio de restos de semillas y vegetales, que de acuerdo a la experticia química realizada el resultado obtenida fue de doscientos veinticuatro (224) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAÍNA y un peso ocho (0)8 gramos de cannabis sativa (marihuana), razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, configurando el ilícito en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se ordeno la apertura del debate oral y publico, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario en el cual no se había dado inicio a la recepción de los medios probatorios, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de doce años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA al ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Transportista de Carga Pesada, nacido en fecha 15-06-1979, de 33 años de edad, hijo de JUANA DE MARIN (v) y RAFAEL MARIN (v), titular de la cedula de identidad Nº 14.071.622, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintiuno (21) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ





ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002389