REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano HAMER RAFAEL ANDERSON GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 07/05/1974, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de Mequi Anderson y de María Gómez, residenciado en Barrio Santa Eduviges frente al aeropuerto, frente a la bodega de Froilan, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.494.055, en virtud de la solicitud planteada por el profesional del Derecho JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

A los fines de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional previamente observa:

El representante del Ministerio Público en s escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“…en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, acudo…para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal… Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la comisión de los hecho (sic) distinguido como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos….que…establece una pena de prisión de 4 años a 8 años, considerando como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, una pena ….de 6 años… habiendo transcurrido…un aproximado de 11 años y 7 meses tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal…”

De la transcripción precedente se evidencia que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud en el hecho en el hecho que ha transcurrido el tiempo legal necesario para considerar prescrita la acción penal en el caso en estudio, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 110 del Código Penal.

De actas se evidencia que el presente caso tuvo su inicio en fecha 29 de diciembre del año 2000, con ocasión de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 58 ubicado en Maiquetía Estado Vargas, quienes se encontraban dando cumplimiento al Plan Regional de Seguridad Ciudadana observaron por el sector denominado carretera vieja Caracas La Guaira, mas arriba del barrio Marlboro sector Montesano Maiquetía, a tres sujetos quienes desvalijaban un automóvil tipo sedan, color azul marca Chevrolet modelo Malibu, placas AAK-370, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se dieron a la fuga, logrando los guardias actuantes la detención de uno de ellos, quien quedo identificado como HAMER RAFAEL ANDERSON GOMEZ.

En virtud de los hechos antes narrados, el imputado de autos fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual en fecha 30 de diciembre de 2000, decreto la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.

Se observa, entonces que en el caso en comento, el delito imputado corresponde al DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, cuyo texto establece:
“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”

De la transcripción precedente se observa que la pena establecida para el citado ilícito es de cuatro a ocho años, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal seis años.

En tal sentido a las fines de determinar si se encuentra prescrita la acción penal para perseguir el hecho ilícito antes señalado, debe considerarse el contenido del artículo 108 del texto sustantivo penal, el cual dispone en su numeral 3 que prescriben a los siete años, los delitos que merezcan una sanción de siete años o menos.

Así las cosas, de actas se desprende que desde la fecha de la comisión de los hechos 29 de diciembre de 2000 hasta la actualidad han transcurrido más de once años, lo que a todas luces demuestra que ha transcurrido el tiempo legal requerido por la norma penal antes indicada para estimar prescrita la acción penal en el presente caso.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HAMER RAFAEL ANDERSON GOMEZ, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el tiempo legal necesario para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HAMER RAFAEL ANDERSON GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 07/05/1974, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de Mequi Anderson y de María Gómez, residenciado en Barrio Santa Eduviges frente al aeropuerto, frente a la bodega de Froilan, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.494.055, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

Causa N° WP01-P-2001-000244