REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de octubre de 2012
202º y 153º


Pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud planteada por la Dra. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal en representación del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 11/08/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DENYS RIVAS (f) y de FELICIA MARTÍNEZ (v), residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, estado Vargas; mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de posible cumplimiento.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

De las actas que integran la presente causa, se aprecia el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, por considerar probada la corporeidad del ilícito referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, así como elementos de convicción que le permitieron presumir la presunta participación en el hecho del acusado antes mencionado, estimando acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, es importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en modo alguno puede estimarse como un acto violatorio de los principios del juicio previo y del debido proceso, Presunción de inocencia, igualdad jurídica, a la defensa, afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta ella surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en sus numerales 2º y 3º, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, lo referido a la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer.

Por otra parte, es necesario asentar que consta en actas que este Tribunal en fecha 25 de julio de 2012, dicto resolución mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, otorgándose SEIS (06) MESES, se declara en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de requerida por la Dra. BELKYS VILLEGAS defensora del ciudadano DENNIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, referida al otorga miento de la libertad sin restricciones o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal…”, la cual como se evidencia mantiene vigente la necesidad de la privación judicial preventiva de libertad cuestionada.

En consecuencia, este Tribunal estima que en el caso en estudio, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 11/08/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DENYS RIVAS (f) y de FELICIA MARTÍNEZ (v), residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, estado Vargas; mediante el cual requiere la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2008-005148