REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA AFONSO
ACUSADO: JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO
DEFENSA PUBLICA: Dr. DENNYS MALDONADO

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, titular del pasaporte N° A03465419, nacido el 29-11-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, de estado civil soltero.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el 03 de Octubre de 2012, estando presentes las partes, la DRA. LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSO al ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas, en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 19 de agosto de 2012, cuando le realizaban el chequeo de rutina a los pasajeros que pretendía abordar el vuelo Nº JJ8051, de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES con destino SAO PAULO-DUBAI-NAIROBI, localizando en la maleta del imputado un tubo que conforma la maleta contentivo en su interior de un polvo blanco y detectaron los funcionarios oculto a manera de doble fondo en unas cornetas llevadas en el referido equipaje la cantidad de ocho laminas envueltas en un material sintético contentivo de la misma sustancia, la cual al ser sometida a la experticia química, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº 1629, de fecha 13/09/2012, se obtuvo como resultado que se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA y un peso neto de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO GRAMOS, CON 3 MILIGRAMOS (2.058,3).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo fueron, las declaraciones de los expertos 1/TTE SILVA MAVAREZ ALOHE y TTE CRISTHIAN PADRON, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada; Testimonio del funcionario actuante S/1RO ANDRES DUQUE DURAN, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la aprehensión del acusado de autos; Testimonio del funcionario actuante S/2DO. GREGORI PEÑA RINCON, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la aprehensión del acusado de autos; testimonio del ciudadano JORGE ALEJANDRO BOSQUE BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.717.494 y del ciudadano LARRY VIRGILIO HENRIQUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.168, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el acta de inspección de sustancia y el acta de inspección de personas, pertenencias y equipajes, ambas de fecha 19/058/2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1RO ANDRES DUQUE DURAN y S/2DO. GREGORI PEÑA RINCON, realizada en presencia de los testigos del procedimiento donde dejaron constancia de los objetos incautados y de la sustancia ilícita; las actas de entrevista realizada a los testigos JORGE ALEJANDRO BLANCO y LARRY VIRGILIO HENRIQUEZ de fecha 19/08/2012, el itinerario de vuelo perteneciente al ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUNDINJO, donde se constata que ciertamente iba a abordar un vuelo con destino a SAO PAULO-DUBAI en fecha 19/08/2012, carnet de identificación de la Republica de Nigeria a nombre del acusado y el Pasaporte de la Republica de Nigeria, signado con el Nº A03465419, a nombre del ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO; Dictamen Pericial Químico No. Nº Nº 1629, de fecha 13/09/2012, suscrito por los expertos /TTE SILVA MAVAREZ ALOHE y TTE CRISTHIAN PADRON, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se desprende la existencia física y características de la sustancia incautada. Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, la persona detenida en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía Estado Vargas, 19 de agosto de 2012, cuando pretendía abordar el vuelo Nº JJ8051, de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES con destino SAO PAULO-DUBAI-NAIROBI, llevando oculto en su equipaje una sustancia, que al ser sometida a la experticia química, resulto ser COCAÍNA y un peso neto de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO GRAMOS, CON 3 MILIGRAMOS (2.058,3).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, fue la persona que aprehendida en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía Estado Vargas, el día 19 de agosto de 2012, cuando pretendía abordar el vuelo Nº JJ8051, de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES con destino SAO PAULO-DUBAI-NAIROBI, transportando en su equipaje oculto a manera la sustancia ilícita denominada COCAÍNA con un peso neto de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO GRAMOS, CON 3 MILIGRAMOS (2.058,3), razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el escritorio acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales lo acuso el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra de la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA al ciudadano JOSHUA IFEANYI ONWUDINJO, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, titular del pasaporte N° A03465419, nacido el 29-11-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, de estado civil soltero, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 ejusdem, relativos a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal y la confiscación de los objetos incautados al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001894