REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2004-000027
ASUNTO: WK01-P-2004-000027
4U-1162-06

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la Dra. Arelis Beatriz Navarro, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria en fase de Proceso del estado Vargas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, mediante la cual requiere:
“… Por un acto de procedimiento de fecha 16-07-2004 se individualizó como imputado a mi representado por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, siendo impuesto de medida privativa de libertad y posteriormente sustituida por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede del tribunal… la medida impuesta a mi representado, mantiene afectada la libertad personal en iguales condiciones de una medida privativa de libertad… siendo que en el presente caso nos encontramos con un joven venezolano, que tiene arraigo en el país, que se encuentra cumpliendo con una programa de restauración física y espiritual en la FUNDACIÓN CASA DE PASO, tal y como se evidencia de la constancia consignadas en virtud del problema que le afecta y del cual se encuentra en el mencionado programa de reinserción… es por lo que solicito con todo respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a mi representado, se acuerde la libertad, ya que no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, para que acuda a su proceso en libertad como lo dispone el Mandato Constitucional o en último caso se le sustituya por una caución juratoria, o le sean extendida las prestaciones a cada 60 días, habida cuenta que hasta la presente fecha ha cumplido con las presentaciones periódicas que le fueran impuestas... solicito se declare con lugar la presente revisión de medida y se decrete la libertad de mi representado parea que acuda a su proceso en libertad por mandato Constitucional…”.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de Mayo de 2011, este Juzgado acordó la solicitud de la Defensa del ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, y en tal sentido le impuso medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica antes la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que en fecha 13 de julio de 2011, se recibe por ante este Juzgado comunicación emanada de la Fundación Casa de Paso, mediante la cual informan que el ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, se encuentra en esa fundación cumpliendo programa de restauración física y espiritual. Posteriormente el 06/10/2011 se recibe se recibe diligencia consignada por el acusado mediante la cual requiere se le extienda las presentaciones.

Finalmente el 11 de octubre se recibe copia certificada del Libro donde registra sus presentaciones ante la sede de este Circuito Judicial el ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, de la revisión de la copia debidamente certificada del Libro de Presentaciones donde se asientan las presentaciones que realiza el ciudadano Pedro Manuel Bastidas, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, se pudo constatar el fiel y cabal cumplimiento de la medida por parte del mismo, lo cual deriva en la certeza de su disposición a someterse a la investigación, quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho extender el lapso de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. Arelis Beatríz Navarro, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria en fase de Proceso del estado Vargas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.458.362 y en consecuencia ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE ESTE TRIBUNAL A CADA SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVE