REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002130
ASUNTO : WP01-P-2012-002130
4U-1721-12
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la acusación interpuesta por el Abogado Igor Martínez M., en su carácter de Apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO ESCALONA MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.178.365, en contra de la ciudadana RAMONA MARLENE PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.492.475, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
El Abg. IGOR MARTINEZ, en fecha 26 de Septiembre del presente año, en su carácter de apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO ESCALONA MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.178.365, presentó acusación en contra de la ciudadana RAMONA MARLENE PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.492.475, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos que fueron narrados en el punto referido a: “RELACIÓN ESPECIFICA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO”, de su escrito acusatorio.
Ahora bien, dado el que el delito por el cual solicitan juicio penal, se trata del delito APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, que señala lo siguiente: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados a depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.” Dicho delito no es de los que son enjuiciables a instancia de parte, cuya competencia corresponde a los a los Tribunales de Juicio, conforme al procedimiento para los delitos de Acción Dependiente de instancia de partes establecido en el Libro Tercero, Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo que el delito por el cual solicitan juicio penal no es de los que proceden mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal de juicio, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, declinar la competencia aun Tribunal de control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. Y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuido en un Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y en consecuencia ACUERDA su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS ESCALONA