REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000674
ASUNTO : WP01-P-2009-000674

4U 1503-09


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Publica Novena Penal en Fase del Proceso del acusado CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.878.933, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Por la razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta a mi defendido, a fin de que le garantice su derecho de ser juzgado en libertad plena y obtener una sentencia oportuna, contenidos en los artículos 44, 26, 51, 255 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se hace conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de Febrero de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial fuera Decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, imponiendo en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así como el procedimiento ordinario.


En fecha 03 de abril de 2009, el Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, por la presunta comisión del delito del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 18 de febrero de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo la de mayor peso la falta de traslado de los coacusados a este Circuito Judicial Penal en la presente causa, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa.


Como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos.


Ahora bien, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido la necesidad de las medida cautelares para asegurar los fines del proceso, al respecto señala lo siguiente en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero:


“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

Igualmente, sobre el caso in comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

“…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Sentencia 136 de fecha 06-02-2007 Sala Constitucional Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz) (Negritas del tribunal)


En este mismo sentido, en la sentencia en referencia se establece lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…” (Negritas del tribunal).



De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir, la necesidad de las Medida Cautelares, es garantizar los fines del proceso, han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad.


Establecido lo anterior, y en razón al criterio Jurisprudencial del nuestro mas alto Tribunal, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica, en el sentido que se acordado a favor de su defendido el cese de las medida cautelares impuestas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida cautelar sustitutiva, que pesa sobre el ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, acordadas en fecha 18 de Febrero del año 2009, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Abg. Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, identificado al inicio, en el sentido, que sea decretado el cese de las Medida Cautelares impuestas en su oportunidad; manteniéndose las mismas a los de asegurar los fines del proceso.

Regístrese, diarícese, Notifíquese.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ESCALONA