REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002429
ASUNTO : WP01-P-2010-002429

4U 1573-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Publico Penal Sexta del acusado ciudadano LEDEZMA MEDINA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.414, mediante la cual manifiesta y requiere: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal, solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ACUSADO, a los fines de que la sustituya por una menos gravosa, sugiriendo la contenida en el articulo 259 ejusdem, referida a la CAUCION JURATORIA, en virtud de que la medida impuesta por el Tribunal Segundo inicialmente, es de imposible cumplimiento, tal como lo señala el articulo 263 ibidem…”


A los fines de decidir, este tribunal observa:


En fecha 09 de abril del 2010, los ciudadanos Gustavo Alfonso Li Chang y Shinding Escobar Zapata, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico del estado Vargas, solicitaron Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.


En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, acordó librar ordenó aprehensión en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


El día 09 de Mayo de 2010, fue aprendido el ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


En fecha 11 de Mayo de 2010, los ciudadanos Gustavo Alfonso Li Chang y Shinding Escobar Zapata, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico del estado Vargas, presentaron acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal.


En fecha 01-06-2010, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 18-06-2010.

En fecha 18-06-2010 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.


En fecha 30-06-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.

En fecha 16-07-2010 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.


En fecha 06-08-2010 se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.

En fecha 13-08-2010, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 20-08-2010, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 28-09-2010, se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.

En fecha 18-10-2010, se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal, en virtud del contenido del tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 03 de Noviembre de 2010.

En fecha 03-11-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 01-12-2010, no se llevo a cabo el juicio oral y publico, en razón de la Resolución Nro. 004-10 de fecha 01-12-2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15-12-2010, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público.


En fecha 21-01-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón que el Tribunal se encontraba en inventario.

En fecha 18-02-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 09-03-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 25-03-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón que la Juez del despacho se encontraba en cita médica.

En fecha 04-05-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 20-05-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 10-06-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón de la falla eléctrica presentada en la Parroquia de Macuto.

En fecha 29-06-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 20-07-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 05-08-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 26-08-2012, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón de la resolución Nro. 2041, de fecha 03-08-2011 emanad del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se acordó no despachar desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, ambas fechas inclusive.


En fecha 28-09-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 19-10-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 04-11-2011, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal.

En fecha 25-11-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 15-12-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 20-01-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 03-02-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 24-02-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 15-03-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 04-04-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal, en virtud del mensaje recibió a través del Sistema Juris 2000, mensaje VARCJWSUS a Magistratura, en el cual participó que no habría actividades el día 04-04-2012, en el Circuito Judicial penal del Estado vargas, motivado a la deficiencia de transporte Público.

En fecha 02-05-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal, en virtud de encontrarse el Tribunal en inventario.

En fecha 18-05-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 08-06-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal.

En fecha 29-06-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 18-07-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 15-08-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 04-09-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 07 de Septiembre de 2012, se dicta decisión en la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ciento Sesenta (160) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al acusado DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código orgánico Procesal Penal


Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, que acarrea una pena que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que le sea impuesta una medida menos gravosa, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Abg. Belkis Villegas, Defensora Publica Sexta del ciudadano LEDEZMA MEDINA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.414, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal y se le imponga una medida menos gravosa, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.


Regístrese, diarícese, Notifíquese

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ESCALONA