REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal
En funciones de Juicio Del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-012078
ASUNTO : WJ01-P-2004-000014
4U-974-04



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual manifiesta y requiere: “…Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe. Que evidentemente nos encontramos ante la comisión de los hechos (sic) punible distinguido como PORTE ILICITOD E ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos (sic) 278 del Código penal Venezolano. En este orden de ideas, cabe señalar, que el delito in comento establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, considerando como término medio, de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión. Siendo que, por su parte el Artículo 108 ejusdem en su numeral 4to. Ejusdem (sic), señala que prescriben por cinco (05) años, los delitos cuya pena sea de prisión de tres (03) años o menos. Ahora bien, considerando que hasta la actual fecha no se ha verificado la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria de conformidad con el Art. 110 Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la formulación de la denuncia: 24/06/2004, un aproximado de 8 años 1 mes tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, es evidente para quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…En virtud de los anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el primer supuesto al que alude el numeral 7 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal de la vigencia anticipada, Articulo 320 ejusdem; y numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3ero, del Articulo 318 del código orgánico Procesal Penal. SOLICITO, igualmente, una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación…”


Ahora bien, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:


Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”


Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:


ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”


Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).


Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”


Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el articulo 111 Ordinal 7° del 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 111. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem del Código Penal:


“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: …4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”


Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de 4 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:


“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE PALACIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.190.848. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE PALACIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.190.848, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 322 y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a el ciudadano antes mencionado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ESCALONA