REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000265
ASUNTO : WP01-D-2012-000265

AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CÓMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada el 12/09/2012 por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, mediante el procedimiento de admisión de los hechos declara responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 22/11/1994 actualmente de 17 años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de Edison Camejo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lo condenan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, tal como se dispuso en el capítulo de esa Sentencia referente a la sanción aplicable,.

Siendo esta Sentencia así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la LOPNNA, acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad por 3 Años y 4 meses, tomando en cuenta para abono de la Privativa, el tiempo que ha estado detenido preventivamente para aplicar su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial, en consecuencia este Tribunal revisado su causa, consta que el joven quedó aprehendido por primera vez el 06/08/2012 en flagrancia y efectúan Audiencia de Imputación el 07/08//2012 decretando su Detención Judicial Preventiva, quedando aprehendido hasta el 12/09/2012 que realizan Audiencia Preliminar y admite los hechos por el Robo Agravado de vehículo también por el Homicidio de Edison Camejo y Porte Ilícito de Arma de Fuego referidos inicialmente y es condenado a cumplir Privativa de Libertad por 3 Años y 4 meses, por lo que a esa fecha de la Audiencia Preliminar tenía detenido 1 Mes y 6 días, ahora bien para el día de hoy (05/10/2012) que se dicta este Auto de Ejecución tiene otro abono de Detención Preventiva de Veintitrés (23) días, que sumados a la primera Detención de 1 mes y 6 días, tendría de abono para la sanción de Privativa de Libertad: Un (1) Mes y 29 días, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de 3 Años y 4 Meses, le falta por cumplir 3 AÑOS, 2 MESES y 1 DIA de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual completará en su totalidad el día 06/12/2015.

Por otra parte, conforme al artículo 634, el Tribunal de Primero de Control determinó como Lugar de Internamiento Provisional al Centro de Reclusión de Caraballeda, al respecto este Tribunal de Ejecución mantendrá provisionalmente recluido a este joven en ese recinto carcelario en Vargas por ser todavía menor de edad y por motivo de la situación coyuntural que están presentando los Centros Reclusorios para Adolescentes en la Ciudad Capital que para estos momentos están en remodelación. No obstante para el 22/11/2012 el joven IDENTIDAD OMITIDA cumplirá 18 años de edad por lo que se designa como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) Estado Guárico, ordenándose que para esa data se oficie lo conducente.

Consecuencia de todo lo detallado, esta Decisora fija para el día Jueves 18/10/2012 a las 12:00 horas del medio día Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución con su respectivo Cómputo y cuando sea ordenado el traslado al Centro de Reclusión definitivo le será enviada Ficha Técnica y se le solicitará la emisión del Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial y ser remitida a la mayor brevedad a este Despacho Judicial para el control de la ejecución de sanción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON COMPUTO al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de Edison Camejo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y fue condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, en consecuencia quedó fijado para el día 18/10/2012 a las 12:00 horas del medio día para la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con su respectivo Cómputo.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 472 del COPP. Cítese a la Defensa, al representante legal y solicítese el traslado del sancionado para su imposición.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. FREYSELA GARCIA