REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001972
: 2E-2346-2010

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Stalin Ojeda (v) y de Yosmilca El Aquel (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.958.103, residenciado en Maiquetía, sector Guiriguiri, casa sn, cerca de la Escuela Guiriguiri, Estado Vargas, en virtud que el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 ejúsdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.958.103, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08-09-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el ultimo cómputo practicado en fecha 22 de Octubre del 2010, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena y quien optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 08/05/2011; reflejando en ella que cumplirá efectivamente su condena el día 08-05-2017.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Cursa a los folios 75 al 79 de la tercera pieza del expediente, el informe técnico consignado con el Nro. MPPSP/VPPL/00484/08/2012, de fecha 22 de Agosto de 2012, y siendo recibido por ante este Despacho el día 12 de Septiembre de 2012, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora de la Penitenciaria General de Venezuela en el estado Guarico, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.958.103, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que el interno STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.958.103, tiene posible disposición al cambio de conducta positiva por medio del pensamiento reflexivo capacidad de internalizar acatamiento de normas de convivencia y características psicosociales a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta DESFAVORABLE, sustentado en lo siguiente:
Justa internalizaciòn de la experiencia.
Mediana capacidad crítica y autocrítica
Capacidad para postergar gratificaciones
Apoyo social externo solidó.

“…CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE, ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada, ya que el Grado de Clasificación del referido penado es Media…”.

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 08/08//2012, y que riela en el folio 77 al 79 del la tercera pieza de la causa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de Seguridad Media, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada.

De la trascripción precedente, se evidencia el Grado de Clasificación Actual en su pronóstico de Seguridad el cual fue presenciado en MEDIA y expedido por el equipo Técnico Multidisciplinario e igual convenido por la Junta evaluadora de la Penitenciaria General de Venezuela en el estado Guarico, en contra del penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-09-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Stalin Ojeda (v) y de Yosmilca El Aquel (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.958.103, residenciado en Maiquetía, sector Guiriguiri, casa sn, cerca de la Escuela Guiriguiri, Estado Vargas, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor del penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.958.103, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.958.103, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que dicho informe dio como resultado desfavorable y al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. . KARIN P. MENDEZ


ASUNTO: WP01-P-2009-001972