REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003709
2E-2214-10

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana, nacido en Bucuresti, Rumanía el 08-01-1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, e identificado con el pasaporte Nro. 15009681, sin residencia fija en el país, en virtud que el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 ejúsdem.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana e identificado con el pasaporte Nro. 15009681, sin residencia fija en el país, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 02-02-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el ultimo cómputo practicado en fecha 19 de Diciembre del 2011, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 27/08/2010; quien cumplirá efectivamente su condena el día 27-08-2016.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Ahora bien, se observa que cursas en el expediente de la Segunda pieza un informe Técnico, emitidos por la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios los cuales cursan a los folios 109 al 113, de fecha 05 de Mayo de 2012, recibido en original pero con enmendaduras, pero con el grado de clasificación actual MEDIA, y visto el estudio practicado este Tribunal solicita se sirva aclarar la discrepancia del informe en cuanto al pronostico de Seguridad (Media) y el pronunciamiento como (Favorable) en el informe técnico antes referido, ya que el mencionado informe fueron realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluido en el Internado Judicial Yare III estadio Miranda, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido dicho informe.

No obstante que en fecha 05/05/2012, el informe emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio penitenciario del Ministra del Poder Popular para el Servicio contentivo de las resultas de la referida evaluación realizada por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad al del penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana, nacido en Bucuresti, Rumanía el 08-01-1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, e identificado con el pasaporte Nro. 15009681, sin residencia fija en el país, sin residencia fija en el país, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que el interno IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana e identificado con el pasaporte Nro. 15009681, sin residencia fija en el país, reúne condiciones y características psicosociales para ser postulado a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta FAVORABLE sustentado en lo siguiente:
Recomiendo en caso de ser aprobado.
Dar seguimiento al mismo y verificar los requisitos establecidos
Integrar a un grupo recreativo
Reforzar el idioma castellano
Reforzar el apoyo familiar por cualquier medio.

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 05/05/2012, y que riela en el folio 111 del la segunda pieza de la causa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de Seguridad MEDIA, lo cual estipula que el penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana e identificado con el pasaporte Nro. 15009681, no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico de Seguridad MEDIA, expedido por el equipo técnico en contra del penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumano e identificado con el pasaporte Nro. 15009681, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor del penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana e identificado con el pasaporte Nro. 15009681, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana e identificado con el pasaporte Nro. 15009681, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. . KARIN P. MENDEZ

ASUNTO: WP01-P-2009-003709