REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001527
ASUNTO : 2E-2388-2010
NUEVO COMPUTO
Por cuanto este Tribunal en el día de hoy realizo una revisión minuciosa a la presente causa y se constato que existe error en el auto de ejecución de la pena de fecha 21-12-2010 específicamente en la fecha de cumplimiento de la pena, en contra del ciudadano penado ANGEL VICENTE PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Natera (f) y de Merid Ramirez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.957, residenciado en Playa verde, al final de la calle, a mano derecha, al lado de la casa de 3 pisos de la sra. Raiza, Estado Vargas, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
El ciudadano ANGEL VICENTE PEREZ RAMIREZ fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la corrección del auto de ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas que se le acredita al ciudadano penado ANGEL VICENTE PEREZ RAMIREZ, quien fue detenido en fecha 09 de Marzo de 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el 09/11/2010.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el 29/01/2011.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplió el 19/12/2011.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplió el 09/03/2012.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 09 de Noviembre de 2012.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrense los correspondientes oficios al Internado Judicial el Rodeo I, a la División Nacional de Antecedentes Penales, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
ASUNTO: WP01-P-2010-001527