REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007077
ASUNTO : 2E-2629-12

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo no entro en vigencia anticipada para la fecha 15-06-2012 en la causa seguida en contra del ciudadano penado NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, identificada con la Cedula de Identidad Nº 19.123.813, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha de nacimiento 08-10-1987, de estado Civil Soltero, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/09/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 83 amos del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, fue detenido en fecha 07/04/2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 07-04-2020, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral1º y el artículo 488 del texto adjetivo penal, por cuanto se desprende de las actas procesales de fecha 13-09-2012, que el ciudadano penado NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, se acoge a la Admisión de los hechos conforme lo establece el artículo 375 vigencia anticipada del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, extraordinaria de fecha 15-06-2012, haciendo la rebaja de la pena una tercera (1/3) parte, ahora bien el penado antes mencionado podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 07-04-2015, ahora bien “la cual no podrá optar en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo: (Excepciones) del citado articulo 488 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 en la cual establece que “…los delitos de lesa humanidad…, delitos graves a los derechos humanos…(sic)… (Homicidio), solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. “negrilla del tribunal”.
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2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 07-12-2016, ahora bien “la cual no podrá optar en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado articulo 488 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 en la cual establece que “…los delitos de lesa humanidad…, delitos graves a los derechos humanos…(sic)… (Homicidio), solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. “negrilla del tribunal”.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 07-10-2017.

De igual forma, le fue impuesta la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-10-2017, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital el Rodeo I Estado Miranda.

DISPOSITIVA


En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 474 encabezamiento en concordancia con el artículo 488 ambos de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ




ASUNTO: WP01-P-2009-007077