REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000070
ASUNTO : WK01-P-2006-000070

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 16-12-62, de 43 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.147.304, residenciado en los Magallanes de Catia, calle los girasoles, casa diagonal a la guardería los girasoles, casa S-N, Caracas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

El ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO fue condenado en fecha 15-07-2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80, en concordancia con el artículo 70, todos del Código Penal.

En fecha 20 de Septiembre del año 2011, se dicto decisión en la cual se otorgó al penado CANDIDO MEJIAS CAICEDO, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en los artículos 493, 494 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 26-09-2012, este Tribunal recibe Constancia o Informe de Finalización de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la Región Capital, Caracas, Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, emitido por la Dr. PEDRO GUANIPA, Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y por la Delegada de Pruebas LIC. THAMARA MARCANO, ambos adscritos a la dirección antes mencionada, mediante el cual informan que el CANDIDO MEJIAS CAICEDO, en fecha 20-09-2012, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado CANDIDO MEJIAS CAICEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80, en concordancia con el artículo 70, todos del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por cuanto su Delegado de Pruebas emitió Constancia de Finalización del régimen de prueba a el impuesto, en virtud de haber estado sometido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado CANDIDO MEJIAS CAICEDO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de Responsabilidad Penal de Las Autoridades, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por cuanto su Delegado de Pruebas emitió Constancia de Finalización del régimen de prueba a el impuesto, en virtud de haber estado sometido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 07, Región Capital, Caracas, Distrito Capital, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, sea excluido de los registros policiales. Remítase en su debida oportunidad a los Archivos Judiciales para su custodia y cuido.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-