REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002006
ASUNTO : WP01-P-2009-002006

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de Antonio Cañas (v) y de Luisa Guerrero (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, está detenido desde la fecha 09-05-2009, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) años cinco (05) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 09-05-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir dos (2) años y tres (03) meses, que será a partir del día 09-08-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, es decir, tres (03) años, que será a partir del día 09-05-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años, que será a partir del día 09-05-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, la pena accesoria establecida en el artículo 178, ordinal 2°, de la de la Ley Orgánica de Drogas, relativas a la incautación de los bienes al momento de su aprehensión.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-02-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Los Teques Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de Antonio Cañas (v) y de Luisa Guerrero (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-