REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003445
ASUNTO : WP01-P-2011-003445


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22/10/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, de estado civil soltero, hijo de Carmen Lugo (v) y Jorge Vásquez (v), residenciado en: Pueblo abajo, calle Coromoto al Lado del Liceo Cacique, Naiguata, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.006.253, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, fue detenido en fecha 10-10-11, hasta el día 11-10-11, fecha en la cual le fue concedido la Libertad Sin Restricciones, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Un (01) Día, se determina que al mismo le falta por cumplir Un (01) año y Cinco (05) días de la pena que le fuere impuesta.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de Libertad Sin Restricciones, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, conforme a lo previsto en con los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-