REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002845
ASUNTO : WP01-P-2008-002845

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-10-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.977, domiciliado en Los Corales calle 20, detrás del edificio Cerro Mar, casa sin numero, cerca de la agencia de festejos Arimar, Parroquia Caraballeda Estado Vargas.


En fecha 12 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Vargas, condenó al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

En fecha 14 de Septiembre del año 2010, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó al penado JACKSON ALBERTO SANEZ, el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que hasta esa fecha, al penado de autos le faltaba por cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, lo cual se evidencia del computo de la pena efectuada, en esa misma fecha.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”. Es de hacer notar que en la causa in comento, aplica la norma que establece que la prescripción corre desde el día en que quedo definitivamente firme la sentencia, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14 de Septiembre de 2010, fecha en la cual fue ejecutada la pena, lo cual evidencia que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le fuere impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, que se obtienen sumando el tiempo de la pena impuesta, es decir la pena que haya de cumplirse, que en la presente causa, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, mas la mitad del mismo.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO y CUATRO (04) Meses de Prisión, impuesta al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.977, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-10-1982, domiciliado en Los Corales, Calle 20, detrás del edificio Cerro Mar, Caraballeda estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla por los registros que pueda tener el penado JACKSON ALBERTO SANEZ, por la presente causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABGYUMAIRA REQUENA.-