REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001218
ASUNTO : WP01-P-2012-001218

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO MATUTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 24-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de RUBEN DARIO RIVAS (v) y de OFELIA MATUTE (V), titular de la cedula de Identidad Nª 17.959.553, residenciado en: Blanquita de Pérez, Caraballeda, sector 02, casa S/N, cerca del refugio, teléfono 0426-6103170, estado vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21-09-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RUBEN DARIO MATUTE, está detenido desde la fecha 20-05-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) meses, y veintisiete (27) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de tres (03) años, siete (07) meses y tres (03) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20-05-2016, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir un (01) año, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 17-10-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, que será a partir del día 17-02-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 17-06-2015.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano RUBEN DARIO MATUTE, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16-08-2026.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-10-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RUBEN DARIO MATUTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 24-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de RUBEN DARIO RIVAS (v) y de OFELIA MATUTE (V), titular de la cedula de Identidad Nª 17.959.553, residenciado en: Blanquita de Pérez, Caraballeda, sector 02, casa S/N, cerca del refugio, teléfono 0426-6103170, estado vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 488 y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-