REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003388
ASUNTO : WP01-P-2011-003388
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del Auto de Ejecución de Pena, dictado por este Tribunal en fecha 07-03-2012, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual la penada PILAR ESPAÑA CHACOPINO, titular del Pasaporte Nª AAE167928, de nacionalidad Española, nacida en Malaga, España, en fecha 02 de Julio de 1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Tomás España (v) y Juana Chacopino (v), residenciada en Avenida Sorala, Nª 37, 8ª C, España, opta al cumplimiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:
A la penada PILAR ESPAÑA CHACOPINO, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-2012, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178, ordinales 2ª y 4ª° de la Ley Orgánica de Drogas, así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana PILAR ESPAÑA CHACOPINO, está detenida desde la fecha 01-10-2011 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de Cuatro (4) Meses y Seis (6) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Catorce (14) Años, Siete (7) Meses y Veinticuatro (24) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 01-10-2026, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir Tres (03) Años y Nueve (09) meses, que seria a partir del día 01-07-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, Cinco (05) Años, que será a partir del día 01-10-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, Diez (10) Años, que será a partir del día 01-10-2021.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana PILAR ESPAÑA CHACOPINO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 01-10-2026.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-01-2023, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana PILAR ESPAÑA CHACOPINO, titular del Pasaporte Nª AAE167928, de nacionalidad Española, nacida en Malaga, España, en fecha 02 de Julio de 1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Tomás España (v) y Juana Chacopino (v), residenciada en Avenida Sorala, Nª 37, 8ª C, España, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 07 de Marzo del año 2012, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-