REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000587
ASUNTO : WP01-P-2007-000587


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano PEDRO JOSE GARRIDO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.617, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 13-04-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Canaima, sector La Trinidad, escalera el Triunfo, casa S/Nª, Maiquetía, Estado Vargas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 26-11-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano PEDRO JOSE GARRIDO PEROZO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y a la práctica del cómputo correspondiente.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, con un lapso de régimen de Tres (03) Años, el cual culminará en fecha 07-10-2012.

En fecha 22-10-2012, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Distrito Capital-Caracas, Informe Conductual Final, emitido por la ciudadana ABG. MARBELLE TERAN (Delegada de Prueba) y ABG. PEDRO GUANIPA, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital-Caracas, en virtud del cumplimiento definitivo del régimen de prueba que le fuere impuesto.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano PEDRO JOSE GARRIDO PEROZO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano PEDRO JOSE GARRIDO PEROZO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEDRO JOSE GARRIDO PEROZO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEDRO JOSE GARRIDO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.617, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano PEDRO JOSE GARRIDO PEROZO, sea excluido de dicho sistema por esta causa penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-