REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001501
ASUNTO : WP01-P-2009-001501

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado JOSE GREGORIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nro 12.501.045, quien es de nacionalidad Venezolano, natural caracas, nacido el 13-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el callejón la Cruz casa Nro. 27, Estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado JOSE GREGORIO MOYA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, ilícito que de acuerdo a las actas que integran el presente asunto se cometió el 11 de abril de 2009.

Igualmente consta en autos que en fecha 24-09-2012, este Juzgado efectuó la Redención Judicial de la Pena, por trabajos y estudios efectuados por el penado de marras en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico, constancias estas avaladas por la Junta de Redención constituida en la referida penitenciaria, determinándose que el penado JOSE GREGORIO MOYA, podía optar a la gracia del Confinamiento, en fecha 24-03-2012.

Cursa a los folios (186 al 190) de la segunda pieza escrito emitido por la ciudadana ROSALBA CERVINO MOYA, en su carácter de hermana y apoyo familiar del penado de marras, donde consigna dos constancias, la primera de residencia, una emitida por el Consejo Comunal Los Hornos Sector 06, Comité de Tierras Paramaconi 000039, Parroquia San Martín de Porras, Palo Negro Municipio Libertador estado Aragua, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana ROSALBA CERVINO MOYA, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JOSE GREGORIO MOYA, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 11-04-2009, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) años, y siete (07) días, lapso que se obtiene sumando su detención física más las redenciones que le fueran practicadas al penado de autos, por el trabajo efectuado dentro el centro penitenciario donde permanece recluido, lo cual evidencia que su detención excede de las ¾, partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Cursa a los folios (173) de la tercera pieza pronunciamientos de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico, donde emiten carta de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica certificación emitida por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (157) de la tercera pieza. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en Los Hornos Sector 06, Comité de Tierras Paramaconi 000039, Parroquia San Martín de Porras, Palo Negro Municipio Libertador estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, por un tiempo de UN (01) AÑO, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, más el aumento que establece el artículo 53 del Código Penal vigente, que cumplirá hasta la fecha 31-10-2013, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JOSE GREGORIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nro 12.501.045, quien es de nacionalidad Venezolano, natural caracas, nacido el 13-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el callejón la Cruz casa Nro. 27, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 31-10-2013, fecha en la cual culmina la pena, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico, a nombre del penado JOSE GREGORIO MOYA. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-