REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004544
ASUNTO : WP01-P-2009-004544
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.073, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio Pescador, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1990, domiciliado en Algarin, casa s/n, de color amarillo, frente al Abasto La Casona, Parroquia Maiquetía estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, fue condenado en fecha 19-10-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 23-11-2010.
Igualmente consta en autos que en fecha 25-04-2012, este Juzgado efectuó la Reforma del Computo de la Pena, en virtud que en fecha 30-06-2011, se dictó decisión mediante la cual se efectuó la redención de la pena, determinándose que en dicha decisión existe un error material en la fecha en la que el penado CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, podía optar a la gracia del Confinamiento, colocándose por error la fecha 22-04-2012, siendo la correcta la fecha del 08-10-2012, fecha esta ultima de la mencionadas, en la que el penado de marras opta a la gracia del Confinamiento.
Cursa al folio (49) de la quinta pieza escrito emitido por la ciudadana LESBIA GONZALEZ, en su carácter de Apoyo familiar del penado de marras, donde consigna dos constancias de residencias, una emitida por la Alcaldía de Guacara, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y esa misma constancia establece carta de buena conducta de la antes mencionada ciudadana, la segunda constancia emitida por el Consejo Comunal de la urbanización el Saman, Sector ocho (08) Guacara Estado Carabobo, ambas constancias a nombre de la ciudadana LESBIA GONZALEZ, las cuales indican que dicha ciudadana es vecina de el antes mencionado sector, así mismo consigna carta de compromiso suscrito por la ciudadana LESBIA GONZALEZ, perteneciente al Consejo Comunal de la urbanización el Saman, Sector ocho (08), calle Nº12, casa Nº 62, Guacara Estado Carabobo, en el cual se deja constancia que la antes referida ciudadana, va a ser el apoyo familiar del penado, quien va a residir en la calle Nº12, casa Nº 62, de la urbanización el Saman, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, lugar donde quedara confinado el ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, se observa que el ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 22-08-2009, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y doce (12) días, lapso que se obtiene sumando su detención física más la redención que le fue practicada al penado de autos, por el trabajo efectuado dentro el centro penitenciario donde permanece recluido, lo cual evidencia que su detención excede de las ¾, partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios (50) de la quinta pieza pronunciamientos de la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, donde emiten carta de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica certificación emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (46) de la quinta pieza. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en la calle Nº 12, casa Nº 62, de la urbanización el Saman, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, por un tiempo de DOS (02) AÑOS que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 08-10-2014, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Alcaldía de Guacara, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.073, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio Pescador, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1990, domiciliado en Algarin, casa s/n, de color amarillo, frente al Abasto La Casona, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de DOS (02) AÑOS, en la calle Nº12, casa Nº 62, de la urbanización el Saman, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Alcaldía de Guacara, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 08-10-2014, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial Los Teques Estado Miranda, a nombre del penado CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Alcaldía de Guacara, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-