REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002631
ASUNTO : WP01-P-2010-002631

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenaria, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, fue condenado en fecha 13-08-2010, por el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 06-10-2010.

En fecha 06-09-2012, se recibió oficio Nº 45945-12, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta como el Grado de Clasificación, practicado al penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, por equipo técnico multidisciplinario, previamente constituido en la sede del Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, los cuales están adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, quienes concluyen que el penado de marras al ser evaluado por ellos, el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad fue de Media, lo cual por imperio del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el Pronóstico de Conducta expedido por el equipo técnico multidisciplinario, fue Desfavorable y el Grado de Clasificación, fue de Media, en contra del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando el mencionado ciudadano, pudiera haber cumplido con el tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, o en el caso in comento de ambas, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de autos, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenaria, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede apreciarse que el penado de marras fue evaluado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, previamente constituido en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual emitió un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión y notificar al penado a los fines de la imposición de la decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-