REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: ALEJANDRINA MONTAÑEZ GONZALEZ y JHONNY ERNESTO DIAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.481 y V-7.996.057, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.245.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALEJANDRINA MONTAÑEZ GONZALEZ y JHONNY ERNESTO DIAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.481 y V-7.996.057, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 13 del mismo mes y año, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Agosto de 2012, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JHENDERSON SAVIER DIAZ MONTAÑEZ, quien es mayor de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal la Urbanización Páez, Vereda Nº 5, casa Nº 528, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que a partir del 12 de Enero del año dos mil (2000), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 54, folio 54, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1992, la cual riela inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de la solicitud.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JHENDERSON SAVIER DIAZ MONTAÑEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 351, folio 176, correspondiente al año 1995, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRINA MONTAÑEZ GONZALEZ y JHONNY ERNESTO DIAZ GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRINA MONTAÑEZ GONZALEZ y JHONNY ERNESTO DIAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.481 y V-7.996.057, respectivamente, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


CM/OVS/wa.