REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: JESUS GUILLERMO RIVILLO ERAZO y MARIA DE LOURDES AVILEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.911 y V-4.551.597, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: 10253.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JESUS GUILLERMO RIVILLO ERAZO y MARIA DE LOURDES AVILEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.911 y V-4.551.597 respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 08 de Agosto de 2012, el Alguacil el día 13 de Agosto de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Agosto de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Real del lugar denominado Cerro Los Claveles, Casa N° 07, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres LOURYMAR CRISTINA, WILLIAM GREGORIO, GABRIEL GREGORIO y YASMARIN CRISTINA, mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde hace mas de catorce años (14) aproximadamente desde finales del mes de Abril de 1998.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS GUILLERMO RIVILLO ERAZO y MARIA DE LOURDES AVILEZ GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 129, folio 129, correspondiente al año (1974), la cual riela al folio seis (6) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LOURYMAR CRISTINA RIVILLO AVILEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 35, folio 18, correspondiente al año 1975, la cual riela al folio siete (7) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILLIAM GREGORIO RIVILLO AVILEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 533, folio 267, correspondiente al año 1977, la cual riela al folio ocho (8) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL GREGORIO RIVILLO AVILEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 1.199, folio 100, correspondiente al año 1977, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YASMARIN CRISTINA RIVILLO AVILEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 549, folio 275, correspondiente al año 1980, la cual riela al folio diez (10) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JESUS GUILLERMO RIVILLO ERAZO y MARIA DE LOURDES AVILEZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio, en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS GUILLERMO RIVILLO ERAZO y MARIA DE LOURDES AVILEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.911 y V-4.551.597 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CLEOPATRA MENDEZ.

LA SECRETARIA.,


Abg. ODIXIS VELIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:25 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,






CM/OVS/Malyuri