REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: ELENA MARIA GRANADO DE PEÑA, ZINAI DEL VALLE PEÑA GRANADO, ZANNY CELMARA PEÑA GRANADO y ZUANERY ELIFEH PEÑA GRANADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.203.660, V-6.499.635, V-9.994.192 y V-11.637.646, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.748.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2768.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por las ciudadanas ELENA MARIA GRANADO DE PEÑA, ZINAI DEL VALLE PEÑA GRANADO, ZANNY CELMARA PEÑA GRANADO y ZUANERY ELIFEH PEÑA GRANADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.203.660, V-6.499.635, V-9.994.192 y V-11.637.646, respectivamente, mediante el cual solicitan se les declare, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto del De-cujus JUAN JESUS PEÑA FERRER, quien falleció en fecha 18 de Diciembre de 2011, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.931.589, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, fue admitida la presente solicitud. En fecha 28 de Septiembre 2012, los ciudadanos YANELLY DEL VALLE DIAZ PEDRA y LEONARDO FABRICIO SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.229 y V-14.072.952, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus JUAN JESUS PEÑA FERRER, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, anotada bajo el N° 93, del año 2011, la cual riela al folio seis (6) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN JESUS PEÑA FERRER y ELENA MARIA GRANADO GAMBOA, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotada bajo el N° 18, del año 1967, la cual riela a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZINAI DEL VALLE PEÑA GRANADO, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Departamento Libertador, Gobernación del Distrito Federal, anotada bajo el N° 333, Folio 167, Libro 4, del año 1968, la cual riela al folio diez (10) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZANNY CELMARA PEÑA GRANADO, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Departamento Libertador, Gobernación del Distrito Federal, anotada bajo el N° 1535, Folio 269, Libro 5, del año 1969, la cual riela al folio once (11) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZUANERY ELIFEH PEÑA GRANADO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, anotada bajo el N° 117, Folio 59, del año 1973, la cual riela al folio doce (12) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas YANELLY DEL VALLE DIAZ PEDRA y LEONARDO FABRICIO SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.229 y V-14.072.952, respectivamente, insertas a los folios diecinueve (19), y veinte (20) de la presente solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por las solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JUAN JESUS PEÑA FERRER, a los ciudadanos ELENA MARIA GRANADO DE PEÑA, ZINAI DEL VALLE PEÑA GRANADO, ZANNY CELMARA PEÑA GRANADO y ZUANERY ELIFEH PEÑA GRANADO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JUAN JESUS PEÑA FERRER, quien falleció en fecha 18 de Diciembre de 2011, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.931.589, a las ciudadanas ELENA MARIA GRANADO DE PEÑA, ZINAI DEL VALLE PEÑA GRANADO, ZANNY CELMARA PEÑA GRANADO y ZUANERY ELIFEH PEÑA GRANADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.203.660, V-6.499.635, V-9.994.192 y V-11.637.646 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. CLEOPATRA MENDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




CM/OVS/Malyuri.