REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

I

SOLICITANTES: ARISTIDES DE JESUS MARTINEZ CAMPOS y TERESA QUINTERO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.650.226 y V-4.114.416, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: IBETH WEKY GUEVARA y ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.471 y 29.485 respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 929-2012.

SINTESIS
El 17 de enero de 2012, se recibió el expediente Nº 2249 con oficio Nº 626-2011 de fecha 24/11/2011, proveniente del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
El día 20 de enero del año 2012, se le dió entrada, se anotó en el Libro respectivo bajo el Nº 929-2012, se aceptó la competencia por el territorio y se instó a los solicitantes para consignar el croquis de ubicación de las bienhechurías.
En fecha 25 de enero de 2012, comparecido la co-solicitante ciudadana TERESA QUINTERO DE MARTINEZ, asistida por el Abogado ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.485 y consignó el croquis de ubicación.
El 30 de enero de 2012, se admitió la solicitud y se libró el oficio Nº 022-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 05 de marzo de 2012 respuesta a través de la comunicación Nº DCM-0070-2012, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El día 24 de septiembre del año 2012, los ciudadanos: ARISTIDES DE JESUS MARTINEZ y TERESA QUINTERO DE MARTINEZ, asistidos por la Abogada IBETH WEKY, presentó diligencia mediante la cual consignaron Certificado de Existencia de Bienhechurías y, a su vez solicitaron que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 27 de septiembre de 2012.
A los folios 31 y 33 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos: ARISTIDES DE JESUS MARTINEZ CAMPOS y TERESA QUINTERO DE MARTINEZ, con asistencia jurídica, solicitaron que les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad de Mejoras sobre unas bienhechurías construídas en un terreno ubicado en la Calle Principal de Tirima, Parte Alta de Tirima, Tirima, Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Ahora bien, los interesados aportaron los siguientes documentos: 1) Copias de las Cédulas de Identidad; 2) Original del Título Supletorio de las Bienhechurías expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy estado Vargas, de fecha 20/01/1987, signado bajo el Nº 7275; 3) Certificación de Residencias expedidas por el Consejo Comunal “Unidos por la Patria 326”, Tirima, Parte Alta, Parroquia Carayaca, estado Vargas; 4) Croquis de ubicación de las bienhechurías y, 5) Certificado de Existencia de Bienhechurías proferido por el mencionado Consejo Comunal, registrado en Fundacomunal bajo el Nº 240102P80-0001 el día 08/09/2010, mediante el cual dá fe que existen unas bienhechurías en el sector mencionado ut supra y que es propiedad de los solicitantes.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: MARCOS RAMON CASTRO MENDEZ y ROSA SANDOVAL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.178.380 y V-10.189.801, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como se evidencia en el Oficio Nº DCM-0070-2012 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las mejoras ejecutadas a las bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: ARISTIDES DE JESUS MARTINEZ CAMPOS y TERESA QUINTERO DE MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.650.226 y V-4.114.416, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a los interesados, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y ocho (38) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

LMS/Ss.-