REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.558, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Parque Mar, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-00186546-2..
APODERADA JUDICIAL: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.334.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3181-11.

Visto el escrito presentado por el ciudadano: JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.558, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Parque Mar, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-00186546-2, asistido por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.334, mediante el cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 05 de Octubre de 2011.
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011, el solicitante, otorgó Poder Especial a la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ. En la misma fecha, la apoderada judicial del solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 623-11 de fecha 21 de Noviembre del mismo año.
El día 28 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano: PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal, y consignó copia del oficio Nº 623-11, debidamente sellada y firmada por la oficina de Catastro Municipal, en señal de haber sido recibida.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0195-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, asimismo, se pudo conocer que la parcela sobre el cual se encuentra ubicada las bienhechurías objeto de la presente solicitud, es propiedad de la Compañía PROMOCIONES PARQUE MAR S.A., (Constructora de la Asociación Civil Club Parque Mar). Razón por la cual se insto a la parte solicitante a consignar la respectiva autorización de construcción de la mencionada Compañía, y una vez constara en autos dicha Constancia, se fijaría la evacuación de dos (02) personas como testigos, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos.
El 04 de Junio de 2012, la apoderada actora, consignó documentos inherentes a la solicitud, asimismo, se ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: NELLY MARGARITA HERRERA QUINTERO, VITTORIA PALAZZO DE PEREZ, VICTOR MANUEL MORGADO BERNAL, ALEX ANIBAL ACEVEDO RODRIGUEZ, EUDO ENRIQUE GARCIA CARMONA y MARIELA GARCIA LAMPE, quienes rindieron declaración en fecha 14 de Junio del corriente año.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2012, se instó a que compareciera el ciudadano: JOSE ENRIQUE MIJARES GRILLO, a los fines de que otorgara por ante la Secretaría del Tribunal, la autorización correspondiente.
En fecha 10 de los corrientes, compareció el ciudadano: JOSE ENRIQUE MIJARES GRILLO y ratificó la autorización dada por él, la cual corre inserta al folio 110 de la presente solicitud.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de residencia;
2. Copia de la cédula de identidad;
3. Copia del Acta de asamblea, marcada como anexo “A”;
4. Mapa de la zona donde se encuentra las bienhechurías, marcada como anexo “B”;
5. Mapa del terreno, marcada como anexo “C”;
6. Copia certificada de la modificación hecha al documento original, marcada como anexo “D”;
7. Copia certificada del documento donde se hace mención del galpón, marcado como anexo “E”;
8. Copia certificada del documento de la Asociación Civil Parque Mar, marcada como anexo “F”;
9. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: NELLY MARGARITA HERRERA QUINTERO, VITTORIA PALAZZO DE PEREZ, VICTOR MANUEL MORGADO BERNAL, ALEX ANIBAL ACEVEDO RODRIGUEZ, EUDO ENRIQUE GARCIA CARMONA y MARIELA GARCIA LAMPE.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ASOCIACION CIVIL CLUB PARQUE MAR, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-00186546-2., sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en: Urbanización Los Corales, Parcela de Terreno, Letra “G”, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y oficio Nº DCM-0195-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ




NCBP/EG/David
S-3181-11