REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: HILMAR JACQUELINE SALAZAR SIMANCA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.316.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: HAYDEE RAMOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.432.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3463-12.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: HILMAR JACQUELINE SALAZAR SIMANCA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.316, asistida por la abogada HAYDEE RAMOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.432, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones, especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 17 de Abril de 2012.-
Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2012, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal mediante auto, instó a la solicitante a consignar documentación.
En fecha 06 de Junio de 2012, compareció la solicitante y consignó los documentos solicitados por el Tribunal.
El 08 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 310-12 de fecha 18 del mismo mes y año.
El día 03 de Julio de 2012, compareció el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, y consignó copia del oficio Nº 310-12, dirigido a la Directora de Catastro Municipal, el cual fue debidamente sellado y firmado en señal de haber sido recibido por dicha oficina.
En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0289-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se insto a la parte solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no, y una vez constara en autos dicha Constancia, se fijaría la evacuación de dos (02) personas como testigos, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos.
El 10 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la solicitante, consignó Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Comunidad La Torre.
En fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Comunidad La Torre, asimismo, ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: JEANNIE RAQUEL BASTARDO DE SANCHEZ y RUBEN DAVID JEREZ VILERA, quienes rindieron declaración en fecha 17 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de residencia, emanada por el Consejo Comunal Comunidad La Torre;
2. Copia de la cédula de identidad;
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4. Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana HILMAR JACQUELINE SALAZAR SIMANCA a la abogada HAYDEE RAMOS RAMIREZ;
5. Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas de fecha 26 de julio de 2002;
6. Copia del título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1987
7. Certificación de bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Comunidad La Torre;
8. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: JEANNIE RAQUEL BASTARDO DE SANCHEZ y RUBEN DAVID JEREZ VILERA.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: HILMAR JACQUELINE SALAZAR SIMANCA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.316, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre la platabanda del inmueble propiedad de su madre, ciudadana: ELSA ANGELINA SIMANCAS CUDEMOS, quien le cedió las bienhechurías construidas sobre la platabanda de la casa de su exclusiva propiedad, tal y como consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas de fecha 26 de julio de 2002, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en: Avenida La Armada, Frente a la Torre de Control, vía Catia La Mar, Casa Nº 20, Barrio La Torre, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Comunidad La Torre. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ





NCBP/EG/David
S-3463-12