REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: TOMAS ANIBAL GAMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.985.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3509-12.

Visto el escrito presentado por el ciudadano: TOMAS ANIBAL GAMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.985, asistido por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226, mediante el cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones, especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 07 de Mayo de 2012.-
Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2012, el solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 332-12 de fecha 28 de junio del corriente año.
El día 03 de Julio de 2012, compareció el ciudadano: PEDRO GUTIERREZ, y consignó el oficio Nº 332-12, dirigido a la Directora de Catastro Municipal, debidamente sellado y firmado en señal de haber sido recibido.
En fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0286-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se insto a la parte solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no, y una vez constara en autos dicha Constancia, se fijaría la evacuación de dos (02) personas como testigos, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos.
El 02 de Octubre de 2012, el solicitante asistido de abogado, consignó Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Juana de Arco, Parroquia Carlos Soublette.
En fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Juana de Arco, Parroquia Carlos Soublette, asimismo, ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo las ciudadanas: CARMEN SAVOCA TRIMARECHI y YILDA MARIELA ASCANIO GIL, quienes rindieron declaración en fecha 18 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copia del documento de compra-venta de las bienhechurías, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 13 de Diciembre de 1995;
2. Copia del certificado de solvencia de sucesiones;
3. Copias de las cédulas de identidad del ciudadano: TOMAS ANIBAL GAMERO y de todos y cada uno de los descendientes de la De-Cujus BEATRIZ SALAS DE GAMERO, (cónyuge del solicitante);
4. Copia de la cédula de identidad de la De-Cujus BEATRIZ SALAS DE GAMERO, (cónyuge del solicitante);
5. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
6. Constancia de residencia;
7. Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Juana de Arco, Parroquia Carlos Soublette;
8. Testimoniales rendidas por las ciudadanas: CARMEN SAVOCA TRIMARECHI y YILDA MARIELA ASCANIO GIL.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: TOMAS ANIBAL GAMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.985, y de los cuatros (04) descendientes de la De-Cujus BEATRIZ SALAS DE GAMERO, ciudadanos: MAYIVE ZULAY MARTINEZ SALAS, NICOLAS ALFREDO MARTINEZ SALAS, ELIZABETH MARTINEZ SALAS y ANIBEL GAMERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.488.737, V-6.888.972, V-6.888.970 y V-11.060.951, respectivamente, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías ubicadas en: Callejón Juana de Arco, Los Hornitos, Anteriormente Parroquia Maiquetía, hoy Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Juana de Arco, Parroquia Carlos Soublette. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ





NCBP/EG/David
S-3509-12