REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

SOLICITANTE: JOSE LUIS JIMENEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.903.409.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.346.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3586-12.

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.903.409, debidamente asistida por el abogado PEDRO RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.346, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmueble. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 20 de Junio de 2012,
Por diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, el solicitante, asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y por cuanto se recibió oficio No. DCM-283-2012, proveniente de la Dirección de Catastro del Estado Vargas, mediante el cual informan que todo solicitante de titulo supletorio del Sector MAMO EL DESAGUE, queda exento de contrato de arrendamiento, y se ordeno examinar dos (02) personas como testigos.
En fecha 02 de Agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos JOSE IGNACIO CARDENAS CUELLAR y MARCO ANTONIO MOLINA CASTIBLANCO, y rindieron declaración.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se insto al solicitante a que aclare los linderos y medidas.
En fecha 23 de Octubre de 2012, compareció Brigite Lolimar Cárdenas Cubillan, en su condición de autorizada y acepto que las características reales son las expresadas en el escrito de solicitud.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de identidad del solicitante;
2. Constancia de residencia;
3. Croquis de Ubicación;
4. Copia simple del Titulo supletorio, evacuado por ante ek Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de esta misma Circunscripcion Judicial.;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE IGNACIO CARDENAS CUELLAR y MARCO ANTONIO MOLINA CASTIBLANCO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.903.409, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Bolívar, parte oeste del sector denominado El Desague, Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran identificadas, en el escrito de solicitud.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.903.409, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Bolívar, parte oeste del sector denominado El Desague, Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran identificadas, en el escrito de solicitud.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.

NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3586-12