REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
SOLICITANTE: ANTONIO SALVADOR LUCCIOLA FALETRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.781, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: SALVADOR JOSE GREGORIO LUCCIOLA FALETRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.141.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 3633-12
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ANTONIO SALVADOR LUCCIOLA FALETRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.781, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: SALVADOR JOSE GREGORIO LUCCIOLA FALETRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.141, asistido por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las mejoras que han realizado a sus bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición y documento de propiedad. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 17 de Julio de 2012.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno examinar a dos (02) personas como testigos. Siendo examinados las ciudadanas: YANETH MARIPILI LADERA y ROSIRIS DEL CARMEN CARDONA PEREZ, respectivamente, en fecha 25 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3. Copia del poder otorgado al ciudadano: ANTONIO SALVADOR LUCCIOLA FALETRA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 48, de fecha 25 de Septiembre de 2009;
4. Copia del Documento de compra-venta de las bienhechurías y su terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo 1995, bajo el Nº 33, del Protocolo 1º, Tomo 6;
5. Testimoniales rendidas por las ciudadanas: YANETH MARIPILI LADERA y ROSIRIS DEL CARMEN CARDONA PEREZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: ANTONIO SALVADOR LUCCIOLA FALETRA y SALVADOR JOSE GREGORIO LUCCIOLA FALETRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.097.781 y V-7.996.141, respectivamente, sobre las mejoras y fabricación de dos (02) locales comerciales, distinguidos como Local 1 y Local 2, que realizaron a las bienhechurías de su propiedad ubicadas en: Urbanización Atlántida, Quinta Lina, Calle 3, Parcela “G” de la Manzana 10, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición y Documento de compra-venta de las bienhechurías y su terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo 1995, bajo el Nº 33, del Protocolo 1º, Tomo 6. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:45m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
S-3633-12
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