REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202 y 153º
SOLICITANTE: ANTONIO BALADO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.253.979.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTINS TEIXEIRA, abogado en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado No 123.080.
SOLICITUD: No. 3674-12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, por el ciudadano ANTONIO BALADO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.253.979, asistido por el abogado JUAN MARTINS TEIXEIRA, abogado en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado No 123.080, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012, una vez consignados los documentos fundamentales, admitida la solicitud, por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
El ciudadano ANTONIO BALADO LAMAS, en su escrito, expone que es propietario de unas bienhechurías, ubicadas en el Sector “Las Quince Letras” y que formo parte de la Hacienda “El Cojo” o “San Andrés” de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas, linderos, características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud.
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de la Cédula de identidad de la solicitante;
2. Croquis de Ubicación;
3. Constancia de Residencia;
4. Documento debidamente registrado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado vargas, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 5.
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos JOEL PONTE PESTANA y JOSE RAMON PADRON SUISBEL.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la remodelación y la ampliación de las bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO BALADO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.253.979 y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en el Sector “Las Quince Letras” y que formo parte de la Hacienda “El Cojo” o “San Andrés” de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas, del Municipio Vargas del Estado Vargas, linderos, características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor el ciudadano ANTONIO BALADO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.253.979, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
Sol. 3674-12
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