REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: PROVEEDURIA BIENESTAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de octubre de 1983, bajo el N° 70, tomo 126-Pro, modificados los estatutos sociales por ante el referido Registro en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el N° 45, tomo 14-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASQUAL DE CARO SERPICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.002.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS MARANATHA 33 R. L, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 33, tomo 3, protocolo primero, representada por CARLOS ALFREDO RONDON MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.098.966.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICTOR CARDONA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.224.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente N° 1705/12
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, una vez recibida, en la oportunidad de consignación de los instrumentos fundamentales, fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2012. En fecha 07 de junio de 2012, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar. En fecha 26 de junio de 2012, el apoderado actor solicito la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal. En fecha 20 de julio de 2012, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de julio de 2012, compareció la parte de demandada y solicito se le fijará oportunidad para contestar la demanda, a lo cual el Tribunal otorgó nueva oportunidad para la contestación. En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado actor, consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de agosto de 2012. En fecha 07 de agosto la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. En fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de septiembre de 2012. En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, por no comparecer las partes. En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en la reforma del libelo de demanda, y el libelo de la demanda: Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 28 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 48, tomo 33 de los libros de autenticaciones, que su representado celebró contrato de arrendamiento con MULTISERVICIOS MARANATHA 33 R. L, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 33, tomo 3, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 39 que forma parte de los locales comerciales distinguidos con los N° 1 y 21, donde funciona la Proveeduría Bienestar, con una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30Mts2), situado en el entro Comercial Litoral, con frente a la Av. Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Que conforme a la cláusula décima segunda, el contrato es a tiempo determinado. Que el canon de arrendamiento, por mutuo acuerdo mediante ajustes en las prórrogas se fijo en el canon de arrendamiento la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000), y la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), para el mes de abril de 2012. Hace mención a las cláusulas del contrato de arrendamiento. Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 01 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2012.
Petitorio: Fundamenta la presente demanda en los artículo 1167, 1592, del Código Civil, artículo 1, 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Petitorio: Que conforme al derecho invocado, la pretensión deducida, se concluye que la arrendataria, Multiservicios Maranatha R L, ha incumplido con una de las principales obligaciones contractuales como es el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia origina por parte de su representado, su derecho de acudir vía judicial a demandar la resolución de contrato de arrendamiento:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendido desde el: 01 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2012, y en consecuencia haga entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
Segundo: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00), que adeuda por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas, que están plenamente determinadas en el Capitulo I del libelo de la demanda, así como por vía subsidiaria los daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar las costas y costos que se originen de la demanda.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Que es cierto que su representada, MULTISERVICIOS MARANATHA 33 R. L, mantiene una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil Bienestar C. A, desde el año 2007, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 39, que forma parte de los locales comerciales distinguidos con los N° 1 y 21, donde funciona la Proveeduría Bienestar, con una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30Mts2), situado en el Centro Comercial Litoral. Que es cierto que dicho contrato se otorgó entre las partes ante al Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2007. Que las relaciones contractuales se mantuvieron cordiales desde el principio, que a partir del mes de diciembre de 2011, que la parte actora le solicitó la entrega del inmueble sin motivo, alegando el vencimiento del contrato, sin utilizar la vía escrita, por lo que se negó hacerle la entrega. Que la Sociedad Mercantil Proveeduría Bienestar C. A, comenzó a evadir el pago de los cánones de arrendamiento a los fines de provocar que su representada cayera en mora, que les recibía el pago cada dos meses, aumentando indiscriminadamente el canon cada seis (06) meses, más del índice inflacionario.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada adeude a la sociedad mercantil Proveeduría Bienestar C. A, la suma de Doce mil Seiscientos Bolívares (12.600), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, que lo demostrará en el lapso probatorio, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad. Que los montos del canon de arrendamiento fueron aumentados indiscriminadamente por parte del actor, sin consultar con la cooperativa.
Que por haber cancelado más de lo que legalmente le correspondía por concepto de cánones de arrendamiento, ha cumplido con la cabalidad con su obligación de pago, que el canon actual fue fijado arbitrariamente, por lo que solicita que la demanda sea desechada.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Contrato de arrendamiento (f.- 13 al 18) autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 48, tomo 33. El mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Recibos de pago (f.- 19 al 24). Esta juzgadora advierte que los recibos, si bien sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia, tales recibos sólo harían plena prueba contra la parte demandante, si estando en poder de la parte demandada, hubiesen sido promovidos por la misma, y reconocidos en contenido y firma por parte del actor durante el transcurso del juicio. Por lo tanto, resultan en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió pruebas, por lo que no hay materia que valorar.
CAPITULO TERCERO
SOBRE EL FONDO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda y reforma de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el 01 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2012, por el arrendamiento de un local comercial distinguido con el N° 39, que forma parte de los locales comerciales 1 y 21, en el Centro Comercial Litoral, frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas,
Por su parte la demandada, manifestó que es cierto que mantiene una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil Proveeduría Bienestar C. A, desde el año 2007,
Por el arrendamiento de un local comercial distinguido con el N° 39, que forma parte de los locales comerciales 1 y 21, situado en el Centro Comercial Litoral, frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Que ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo y abril de 2012. Que el canon de arrendamiento había sido aumentado indiscriminadamente por el actor. Que ha cumplido ha cabalidad con la obligación de pago.
Siendo estos los términos en que quedo controvertida la litis, esta Juzgadora pasa a resolver, en los términos siguientes:
Primero: La parte actora acompañó contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el actor al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, demostró la obligación contractualmente asumida por el demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en sus cláusula segunda: cuyo contenido es del tenor siguiente:
“SEGUNDA: El canon o pensión mensual por el arrendamiento de “El inmueble” es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y si hubiese lugar a la prorroga tendrá un aumento de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, en los últimos seis (6) meses para la Región Capitas que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar en moneda de curso legal a la orden de “EL ARRENDADOR”, en las oficinas de ORGANIZACIÓN H. C, C. A , ubicadas en el Centro Comercial Litoral, Nivel Proveeduría Bienestar, Local 38, Maiquetía, Edo Vargas…”
La obligación por parte del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento además esta prevista legalmente en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Segundo: En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora, señala en el libelo de la demanda que los cánones de arrendamiento fueron aumentados en las últimas prórrogas en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), para los meses de noviembre de 2011 a marzo de 2011 y la suma de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600), para el mes de abril de 2012., La parte demandada, señala en su escrito de contestación que el canon de arrendamiento, fue aumentado indiscriminadamente por el actor, más allá del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, observa esta juzgadora que el demandado disponía del recurso de regulación de alquileres establecido en la Ley, para atacar lo que consideraba una irregularidad, por lo que se desecha por improcedente dicho alegato.
Ahora bien la parte demandada abierto el juicio a pruebas, no promovió elemento alguno que demostrara el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, y abril de 2012, por ninguna cantidad, por lo que al respecto, esta Juzgadora no tuvo nada que apreciar.
Tercero: La parte actora solicitó el pago por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de : Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00), que adeuda por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas, que están plenamente determinadas en el Capitulo I del libelo de la demanda, así como por vía subsidiaria los daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble arrendado. Este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con los Tribunales de Primera Instancia, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho (caso: María Magdalena contra Joel Jesús Ortiz Sánchez Exp 7101. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), acuerda lo solicitado.
En el asunto bajo análisis, el actor demostró la existencia de la obligación cuya incumplimiento dio lugar a la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, que prueba la existencia de la obligación del pago de dicho canon de arrendamiento, y el demandado no trajo a los autos elemento alguno que probara hecho extintivo de la misma, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Esta Juzgadora de conformidad con las normas y jurisprudencia antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la parte actora de conformidad con el artículo 1159 y 1167 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por PROVEEDURIA BIENESTAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de octubre de 1983, bajo el N° 70, tomo 126-Pro, modificados los estatutos sociales por ante el referido Registro en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el N° 45, tomo 14-A-Pro.; contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MARANATHA 33 R. L, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 33, tomo 3, protocolo primero, representada por CARLOS ALFREDO RONDON MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.098.966.
En consecuencia, se condena al demandado, antes identificado a hacer entrega libre de bienes y personas, a la parte actora antes identificado: Un Local Comercial, distinguido con el N° 39, que forma parte de los locales comerciales distinguido con los N° 1 y 21, donde funciona Proveeduría Bienestar, con una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30Mts2), situado en el Centro Comercial Litoral, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas.
Se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, antes identificada, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la Entrega Material del citado inmueble.
SeSe condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
|