REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
SOLICITUD: Nº 3988/12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA MANUELA GARCES DE DE SOUSA.
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 20 de Junio de 2012, por la ciudadana MARIA MANUELA GARCES DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros° V-E-948.787, debidamente asistida por el abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.080, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de Junio de 2012, se admitió por auto de fecha 05 de Octubre de 2012, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante el auto de fecha 16/07/12, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud y por cuanto de los documentos consignados como fundamento de la misma, se consideró procedente y ajustada a derecho la evacuación del presente Título Supletorio, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría la solicitante.
II
MOTIVACIÓN

La ciudadana MARIA MANUELA GARCES DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros° V-E-948.787, debidamente asistida por el abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.080, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías construidas en una Primera Planta de un inmueble propiedad del ciudadano JOSE RAMON GARCIA, según consta de la copia simple del Documento de Venta del inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 21/12/90, anotado bajo el N° 90, Tomo 125, (folio 13 y 14), quien la autorizó para su construcción, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 25/05/10, bajo el Nº 38, Tomo 29. (Folios 06 al 08), ubicado frente al antiguo Club del Cuerpo de Bomberos, parte final del la Urbanización Atlantidad, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuyas características de construcción, medidas y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:

1. Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante. Folio 05.
2. Autorización para construir sobre un inmueble propiedad del ciudadano: JOSÉ RAMÓN GARCÍA, ubicado en la Urbanización La Atlántida, parte final, frente al Club del Cuerpo de Bomberos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, suscrito por el referido ciudadano, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 25/05/10, bajo el Nº 38, Tomo 29. Folios 06 al 08.
3. Croquis de ubicación del inmueble de autos. Folio 09.
4. Constancia de Residencia de la solicitante, emitida en fecha 21/06/12, por el Consejo Comunal Atlántida Lucha y Poder, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Folio 10.
5. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE JESÚS DE SOUSA y MARÍA MANUELA GARCES MUNIZ, emanada en fecha 07/10/09, por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 61, Folio 64 y vto., del año 1977. Folio 11.
6. Copia simple del Documento de Venta del inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la presente solicitud, suscrito entre los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LEÓN como vendedor, y JOSÉ RAMON GARCÍA como comprador, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 21/12/90, quedando anotado bajo el Nº 90, Tomo 125. Folios 13 y 14.
7. Copia simple del Título Supletorio Nº 17.888/91, evacuado en fecha 02/05/91, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, a favor de JOSE RAMON GARCIA, por el inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la presente solicitud. Folios 17 y 18.
Los documentos consignados por la solicitante, en los folios 13 y 14, 17 y 18 son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual edificó las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece al ciudadano JOSE RAMON GARCIA, quien la autorizó para al construcción de la misma. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ALBERTO DIAZ ROMERO y WILLIAM RUBEN GARCIA ROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.121.816 y V-6.499.673, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia y construcción de la referida bienhechuría.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante MARIA MANUELA GARCES DE DE SOUSA, respecto a la edificación de la bienhechuría, objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Ahora bien, por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento de la solicitante, que por Acuerdo de la sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, se estableció a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.






III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: MARIA MANUELA GARCES DE DE SOUSA, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechuría, construida en una Primera Planta de una vivienda, ubicada frente al antiguo Club del Cuerpo de Bomberos, parte final del la Urbanización Atlantidad, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO TITULAR

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha siendo las 2:30 pm.,se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GERARDO FREITES G.
Solicitud Nº 3988/12
SRP/GF/Yaneiza