REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202º y 153º
SOLICITUD: Nº 4059/12.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: GREGORIA URBANA JIMENEZ MOYA y JESUS ANTONIO SALAYA.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA
DECISION: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 30/07/12 para su distribución, por los ciudadanos: GREGORIA URBANA JIMENEZ MOYA y JESUS ANTONIO SALAYA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.363.814 y V-514.014 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01/08/12, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 13/08/12, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que los postulantes presentarán al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: GREGORIA URBANA JIMENEZ MOYA y JESUS ANTONIO SALAYA, solicitaron les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por las mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, ubicada en la Primera Avenida de Mamo, Sector Catamare, Nº Catastral 02-12-02-44, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo).
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1) Copia de la Cedula de Identidad de los solicitantes. Folio Nº 07.
2) Original del Título Supletorio Nº 13.608/89, evacuado en fecha 07/11/89, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, a favor de GREGORIA URBANA JIMENEZ MOYA, por el inmueble de autos. Folios 08 y 09.
3) Croquis de ubicación del inmueble de autos. Folio 10.
4) Constancia de Residencia de los solicitantes, emitida en fecha 25/07/12, por el Consejo Comunal LA VALIENTE URIMARE Nº 221, Parroquia Urimare del Estado Vargas. Folios Nros. 11 y 12.

El documento consignado por los solicitantes, señalado en el numeral 2, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose del referido Título Supletorio la propiedad del inmueble cuyas mejoras son objeto de la presente solicitud y que pertenece a la solicitante GREGORIA URBANA JIMENEZ MOYA.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ALGARIN GUEVARA y JARONIT ARIAS SEVERINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.828.091 y V-15.267.322 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto a las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los solicitantes, ciudadanos: GREGORIA URBANA JIMENEZ MOYA y JESUS ANTONIO SALAYA, ampliamente identificados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, a favor de los referidos ciudadanos, por las mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, ubicada en la Primera Avenida de Mamo, Sector Catamare, Nº Catastral 02-12-02-44, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES.




En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se devuelve original con sus resultas constante de veintiuno (21) folios útiles.
EL SECRETARIO,



Abg. GERARDO FREITES.




SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 4059/12.