REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1874/11.
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO GARCIA LEON y NELIDA HIPOLITA REYES HERRERA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
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Previo sorteo de distribución de fecha 28/11/2011, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS GUILLERMO GARCIA LEON y NELIDA HIPOLITA REYES HERRERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.365.969 y V-4.266.370 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.724, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 05 de Junio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio, anexada a los autos cursante a los folios 05. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron el domicilio conyugal en la Vereda Once, Urbanización Páez, Avenida La Armada, Casa Nora, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, señalaron igualmente que por motivos de desavenencias surgidas, y decidieron separarse de hecho el día 30 de Noviembre del año 1996, osea hace más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna. Alegando por último, que durante la convivencia matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.
Como fundamento de su solicitud los cónyuges consignaron los siguientes documentos:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GARCIA LEON y NELIDA HIPOLITA REYES HERRERA, asentada bajo el Nº 36, folio 36, de fecha 05/06/1992, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente al año 1992, expedida en fecha 20/08/1992. (folio 05)
2. Copias fotostática de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. (folios 06 y 07).
Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 08)
Cursa al folio 10, diligencia de fecha 05 de Octubre de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 08 de Octubre de 2012, compareció la Dra. FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal verifica lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: LUIS GUILLERMO GARCIA LEON y NELIDA HIPOLITA REYES HERRERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 05/06/1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO GARCIA LEON y NELIDA HIPOLITA REYES HERRERA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: LUIS GUILLERMO GARCIA LEON y NELIDA HIPOLITA REYES HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.365.969 y V-4.266.370 respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. EL SECRETARIO

ABG. GERARDO FREITES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

SRP/GFG/Yaneiza.
Exp. 1874/11.