REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO WP11-O-2012-000006


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERNAN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENA BIRD ASUAJE Y EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 164.344 y 143.381, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “SOCIEDAD MERCANTIL INSERVEN C.A.”. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-001055118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA y LISSETTE PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO Nº 98.377, 145.717, 144.422 y 159.727, respectivamente.

MOTIVO: ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II
SÍNTESIS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cursa diligencia de fecha primero (01) del octubre del año en curso, suscrita por el ciudadano Hernán Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.329, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Eva Bird, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.344, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste de la Acción de Amparo que sigue ante este Tribunal en el expediente WP11-O-2012-000006, en contra de las Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (SERVISAIR, C.A.), por cuanto suscribió acuerdo transaccional en fecha 01 de octubre del año 2012, como consecuencia del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, motivo por el cual solicita que se homologue dicho desistimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente.



III
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento de la acción de amparo, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en la doctrina que rige la materia.

En este sentido, podemos señalar que desistir significa declarar la voluntad de terminar o renunciar a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. El jurista venezolano, Arístides Rengel-Romberg, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y su oportunidad, homologación y fuerza, están previstas en el capítulo III, Titulo V “De la terminación del proceso”, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir que el mismo es uno de los medios procésales que ponen fin al litigio.

Bajo este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala lo siguiente:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las normas antes citadas se colige la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado de la causa de la demanda, para lo cual requiere tener capacidad procesal para poder disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia.

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte demandante solicita el desistimiento de la Acción de Amparo, este Tribunal considera importante realizar una serie de precisiones jurisprudenciales que permitan a este sentenciador poder vislumbrar sobre la procedencia o no de la presente acción; en ese sentido, en Sentencia de fecha 27 de julio del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Fisco Nacional), se señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269, de data 26 de septiembre de 2002, puntualiza que:

“…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado y negritas de la Sala).

En este orden de ideas, la referida Sala ha dispuesto que:

“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado y negrita de la Sala).

En igual sintonía, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00459, de fecha 02 de marzo del año 2003, señaló lo siguiente:

(...omissis...) En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa : 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos. 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa - la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- , es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso. 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa. 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Sobre la base de lo antes expuesto, le corresponde a este Tribunal decidir sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, asistido por los profesionales del derecho ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, quien al amparo de los artículos 5 ordinal 1 y 2, así como en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandaron el incumplimiento del patrono de reenganchar al agraviado a su puesto de trabajo así como al pago de los salarios caídos producto del despido injustificado, el cual quedó verificado y sentenciado así en Providencia Nº 018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por la Inspectoría del estado Vargas.

En ese sentido, a los efectos de homologar la presente solicitud de desistimiento, cabe advertir, que deberá efectuarse un análisis de los requisitos que configuran su validez; esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados. A tal efecto, observa esta sentenciadora de los autos, que quien demandó tutela constitucional tenía cualidad suficientemente acreditada tal y como se desprende del folio número cinco (05) de la primera pieza del expediente, por ende, si el actor desistió de la pretensión con consentimiento expreso, no puede presumirse mala fe por parte de quien les asiste o le representa; pues así lo ha manifestado la parte agraviada en el presente caso mediante diligencia inserta en folio ochenta y cuatro (84) al solicitar a este Tribunal que homologue el presente desistimiento al señalar lo siguiente:

Primero: Que en fecha 17 de agosto del 2012, fue declarada Con Lugar la acción de amparo interpuesta en contra de la Inservenca C.A., por el supuesto despido injustificado que fue objeto el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ el cual ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 018-2011.
Segundo: Que en virtud del acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 01 de octubre del presente año, como consecuencia del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral.
Tercero: Que por tales razones la parte agraviada desiste de manera expresa y voluntaria de la presente acción de amparo.

En atención a ello, se considera evidente, que existe el cumplimiento de una de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento; efectivamente comprobado, la homologación de la pretensión incoada. Sin embargo, habría que verificar ahora, sí los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucran al orden público y las buenas costumbres, pues resultaría el acto unilateral de autocomposición procesal, contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, tal como lo afirma la jurisprudencia supra mencionada.

Al respecto, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente, así:

“(…)en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella (...).”
Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas. En el caso de marras, es evidente que el asunto controvertido no trascendió a la esfera subjetiva de la sociedad en general o parte de ella, porque el agente lesionador, no violentó normas de orden público ni alteró las buenas costumbres, al dar respeto al núcleo esencial de los derechos de quien demandó la tutela constitucional tal como fue expresado por el actor. De modo que, lo procedente y más ajustado a derecho es, declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto por la profesional del derecho ENA BIRD ASUAJE, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano. –ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

De conformidad con las normas antes trascritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento planteado por la parte agraviada, de conformidad con el articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente; el cual será remitido al Archivo Judicial en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. NELLY MORENO
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y ocho horas de la tarde (02:38 pm.)

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ